REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-03-20.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana Candelaria María Luis de León, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.402, representada por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, contra la ciudadana Hercilia Carrillo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.065.209, representada por la abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017.
En fecha 26-09-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana Hercilia Carrillo Rangel, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 19-10-2007, inserta al folio 20, y previa solicitud de la accionante, se acordó por auto del 01 de noviembre del 2007, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 20 de aquél mes y año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 14-11-2007, según consta de la nota estampada el 15 de ese mes y año, que riela al folio 35 del presente expediente. Sin embargo, la demandada ciudadana Hercilia Carrillo Rangel, quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita por su apoderada judicial en fecha 13 de diciembre del 2007.
Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Adujo ser procedente tal cuestión previa por lo siguiente: que la demandante alega en su libelo, la cual califica de reivindicatoria de una casa de habitación familiar y confiesa que la misma se encuentra asentada en una parcela de terreno que no le pertenece, puesto que en su escrito dice que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que de acuerdo con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, por presunción legal la casa existente sobre el terreno pertenece al dueño del terreno, y por tanto para reivindicarle esa casa, es presupuesto indispensable que el actor sea propietario, que al no ser la actora la propietaria del terreno, carece de cualidad e interés para intentar la presente acción; que la demandada tampoco es la propietaria del terreno donde existe la casa, es por lo que procede la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de cualidad de la actora y la demandada para intentar y sostener el juicio, en su orden.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado actor abogado en ejercicio Eduardo Castillo, suscribió diligencia en la cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, por infundada, aduciendo que la vivienda en litigio fue adquirida mediante documento protocolizado ante un Registro Público y la cual está siendo poseída ilegítimamente por la demandada, quien no puede alegar ningún derecho, no es la propietaria del terreno.
Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Confesión escrita de la accionante de pretender se le reivindique una vivienda que se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Copia simple de contrato de venta a plazo para casas de interés social, suscrito entre el Banco Obrero y la ciudadana Hercilia Carrillo Rangel, en fecha 11 de mayo de 1967.
Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que informara si en los archivos de esa oficina, reposa expediente a nombre de la ciudadana Hercilia Carrillo Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. 3.065.209, si se le dio en arrendamiento un lote de terreno ubicado en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 4, N° 6, número de contrato y en que fecha se realizó dicho arrendamiento, si dicho terreno se encuentra arrendado en la actualidad a la mencionada ciudadana. En fecha 14-02-2008, se libró oficio Nro. 0270, cuya respuesta se recibió el 27-02-2008 con oficio S/N de fecha 21 de febrero del 2008.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En el caso de autos, quien aquí juzga estima menester advertir que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la defensa previa que aquí nos ocupa, se colige de manera clara la confusión en que incurrió dicha parte, más aun cuando en la parte final del escrito en cuestión afirmó que procede la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de cualidad de la actora y la demandada para intentar y sostener el juicio, en su orden. Sin embargo, debe destacarse que la cuestión previa opuesta es la estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del citado Código, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual será analizada seguidamente en el texto del presente fallo, pues la falta de cualidad no constituye en nuestro ordenamiento jurídico cuestión previa alguna; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida por la actora es la de reivindicación del inmueble descrito en el libelo de demanda, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 07-8256-CO.
rm.
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