REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nº 08-03-16.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Anyelo Clemente Gutiérrez y Yusgladys Padilla Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.941.854 y 15.643.968, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178, este Tribunal observa:
Alegan los cónyuges solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero del año 2003; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 02, casa S/N, de la Urbanización El Pilar, de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que desde el día 03-12-2003 y hasta la presente fecha por desavenencias recíprocas surgidas en el curso de la vida conyugal están separados de hecho de las obligaciones conyugales mutuas y por cuanto es imposible la reconciliación han decidido por mutuo consentimiento divorciarse, solicitando que de conformidad con lo establecido con los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio por mutuo consentimiento.
El artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, con el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 24 de febrero de 2003.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto expresamente manifestaron en su escrito de solicitud presentado en fecha 05 de marzo del 2008 por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que su vida conyugal fue interrumpida el 03 de diciembre del año 2003, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no habiendo transcurrido entonces para ésta fecha, un lapso superior a cinco años, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al contenido de los estipulado en el referido artículo 185-A; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Anyelo Clemente Gutiérrez y Yusgladys Padilla Rodríguez, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8521-CF.
rc.
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