REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-03-21.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de enero del 2008, por la ciudadana Neida Emperatriz Gómez de Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.325, asistida por la abogada el ejercicio Irizt Dolancy González G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.637, contra el ciudadano José Lirio Dugarte Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.212, quien manifestó haber contraído matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero del año 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 28, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y que procrearon tres (03) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 30 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió el 31 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano José Lirio Dugarte Marquina, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a exponer con relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue legalmente citado el 19-02-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 08, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna. El cónyuge ciudadano José Dugarte Marquina, fue personalmente citado en fecha 20-02-2008, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 10.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del año en curso, los ciudadanos Neida Emperatriz Gómez de Dugarte y José Alirio Dugarte Marquina, asistidos por la mencionada profesional del derecho, manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero del año 1974, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 28, cursante en autos, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestó haber procreado tres (03) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de febrero del 1974, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Neida Emperatriz Gómez de Dugarte y José Alirio Dugarte Marquina; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Neida Emperatriz Gómez de Dugarte y José Alirio Dugarte Marquina, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 28.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 08-8460-CF
rc