REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de marzo del 2008
Años 197º y 148º
Sent. Nº 08-03-42.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos Esperanza del Carmen Taboada Núñez, Alfonso Taboada Quintela y Jesús Taboada Quintela, venezolana la primera y españoles los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.716.043, E-341.214 y E-384.063 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, con domicilio procesal en la avenida Blonval López, centro comercial Migor, piso 1, oficina 11, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.730, representado por los abogados en ejercicio Manuel Valenzuela, Raúl Enrique González Rodríguez y Servio Tulio Jerez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.905, 39.219 y 111.892, en su orden.
Alegan los actores en el libelo de demanda, que su padre y abuelo hoy de-cujus Manuel Taboada González, adquirió un inmueble constituido por una parcela con su respectiva casa construida de paredes de bloques y techo de tejas con su correspondiente solar, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Cafinca I, calle Irun, N° F-15, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: calle Irun en 14.50 mts, sur: parcela F-10 en 14.50 mts, este: parcela F-16 en 34.50 mts, y oeste: parcela F-14 en 34.50 mts, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30-03-1974, bajo el N° 95, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1974, que acompañaron en original, quien falleció el 27-03-2002, y dejó como únicos herederos y propietarios del inmueble en cuestión a los ciudadanos José Manuel Taboada, (pre-muerto) y a ellos, según planilla sucesoral N° H-01 0003974.
Que desde la muerte de su madre, el ciudadano Jesús Taboada Quintela, ha vivido en dicho inmueble como propietario del mismo con ánimo de dueño, cuidándolo como un buen padre de familia, que por motivos laborales se mudó a la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y dejaron a cargo para realizar mantenimientos esporádicos a tal inmueble, al ciudadano Juan Carlos López Cárdenas. Que en el mes de agosto del 2006, se trasladaron al referido inmueble para hacer los preparativos de la mudanza y retorno del ciudadano Jesús Taboada Quintela, encontrando al ciudadano Juan Carlos López Cárdenas viviendo allí, por lo que procedieron a solicitarle el desalojo del mismo, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales y amistosas realizadas; que el mencionado ciudadano está poseyendo ilegítimamente el inmueble descrito, constituyéndose en un poseedor de mala fe, que carece de título de propiedad, vulnerando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 22 de septiembre acudieron ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, para hacer valer sus derechos como propietarios del referido bien, quien le otorgó cinco días al ciudadano Juan Carlos López para el desalojo del mismo, interponiendo dicho ciudadano recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar contra el acto administrativo consistente en la notificación de fecha 08-11-2006, emitido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Barinas, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, que declaró incompetente para tal fin al referido órgano público, señalando que la autoridad y competencia para ello la tienen los Tribunales de la República.
Que por todo ello demandan al ciudadano Juan Carlos López Cárdenas por reivindicación del inmueble antes descrito, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en restituir dicho inmueble, así como en pagar las costas y costos del juicio. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de secuestro sobre el referido inmueble, y estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).
Además acompañaron: documento de liberación de hipoteca expedido por MERENAP, Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, a favor del inmueble que describe propiedad del ciudadano Manuel Taboada González, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 21-02-1994, bajo el N° 36, Tomo 42 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas en fecha 14-07-1994, bajo el N° 29, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994; copia al carbón de planilla de declaración sucesoral Forma 32 H-01 07 N° 0008869 correspondiente a la causante María Carmen Quintela de Taboada, original de resolución N° GRLA/SB/REC/2005-026-SF de fecha 18-03-2005, expedida por el SENIAT; copia al carbón de: planilla de liquidación de multa impuesta por el Seniat a la sucesión de Manuel Taboada González, debidamente cancelada; planilla de declaración sucesoral Forma 32 H-01 07 N° 0008920, del causante Manuel Taboada Gonzalez; copia certificada de: actas de nacimientos de los niños Diana Carolina y José Manuel Taboada Paredes y del ciudadano Diego Manuel Taboada Paredes, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 684, 185 y 219 de fechas 12-12-2001, 05-04-1999 y 18-04-1990, en su orden.
En fecha 21 de diciembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 09 de enero del 2007, ordenándose la citación del ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 12-02-2007, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 55.
Dentro del lapso de ley, los co-apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio Manuel Valenzuela y Raúl González, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestaron que su representado no ha vulnerado ni violentado los derechos de los accionantes, que lo que viene sucediendo con el inmueble que señalaron cuya propiedad perteneció al hoy difunto Manuel Taboada González, derecho no discutido por su mandante; que lo que nació fue un contrato verbal de opción a compra que a la postre renunciaron los accionantes alegando que necesitaban dicho inmueble para vivienda familiar y así romper la negociación pactada. Expusieron una serie de hechos por los cuales ha existido entre su representado y los demandantes un negocio jurídico denominado contrato de opción a compra, que son falsos los argumentos esgrimidos por los actores de que han realizado diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para recuperar su vivienda, cuando lo cierto es que se estaban negando a continuar con la negociación pactada. Negó que haya habido perturbación del derecho de propiedad y de los derechos humanos del ciudadano Jesús Taboada Quintela como de sus hijos, que tanto es así que la ciudadana Esperanza del Carmen Taboada vive al lado de la vivienda ocupada por su representado, específicamente en un anexo a la vivienda principal; que su representado no es un poseedor de mala fe dado que la posesión deviene del negocio jurídico antes invocado.
Manifestaron que su representado nunca ha tenido la intención de invadir el inmueble en referencia, que sólo se ha defendido de los alegatos infundados y maliciosos de los actores; que las disposiciones legales no se corresponden con la acción que debieron interponer los accionantes producto del negocio jurídico pactado, y que por ello la demanda intentada carece de asidero jurídico para restituir o reivindicar el inmueble objeto de acción. Desestimaron la estimación de la demanda por no corresponderse con el monto de la negociación pactada por la sucesión Taboada Quintela y su representado por la compra del inmueble en cuestión. Concluyeron que la presente acción tiene la ausencia del requisito exigido por no constar en autos el registro de la propiedad que dicen ostentar los actores, solicitando se declare que existe carencia de acción.
Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, ello mediante escrito presentado en fecha 12-04-2007, y en el cual promovió las siguientes:
• Mérito favorable de la notificación de fecha 08-11-2006 librada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, al ciudadano Juan Carlos López y demás ocupantes de la vivienda que describa. Tratándose de un documento administrativo emanado de un funcionario público, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.
• Mérito favorable del acta levantada en fecha 22-09-2006 por los funcionarios que menciona adscritos a la Oficina de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Tratándose de un documento administrativo emanado de un funcionario público, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.
• Copia simple de actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Enrique González Rodríguez, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 09 de noviembre del 2006, en contra del acto administrativo consistente en la notificación de fecha 08-11-2006, emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Barinas, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desechan.
• Ratificación mediante prueba testimonial por parte del gerente o cualquiera de los representantes legales de la empresa de televisión por cable (Intercable) de los siguientes instrumentos: contrato de servicio N° Serie: 10-00038622 suscrito en fecha 21-04-2006 entre la empresa mercantil Intercable Corporación Telemic C.A. y el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, estado de cuenta de fecha 02-04-2007, y facturas por servicio signadas con los Nros. de control BA-1160383, BA-1226538, BA-1297954 y BA-1326950 de fechas 01-04-06, 01-09-06, 01-02-07 y 01-04-07 respectivamente. No fue evacuada.
• Ratificación mediante prueba testimonial por parte del gerente o cualquiera de los representantes legales de la empresa mercantil MRW de las guías de envío Nros. 0110000-00107544, 0110000-00110677, 0110000-00117428, de fechas 07-06-06, 26-06-06 y 04-08-06 en su orden, expedidas por la agencia La Trinidad, cuyo destinatario es el ciudadano Juan Carlos López. No fue evacuada.
• Ratificación mediante prueba testimonial por parte del gerente o cualquiera de los representantes legales de la empresa mercantil DHL de la nota de entrega N° 00225 de fecha 09-08-06, expedidas por la referida empresa mercantil, cuyo destinatario es el ciudadano Juan Carlos López. No fue evacuada.
• Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para que informara: a) si por ante ese Despacho cursa expediente N° 6481-06, contentivo del recurso de nulidad con amparo cautelar; b) si la querella fue interpuesta por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas; c) si la querella fue interpuesta el 09 de noviembre del 2006; d) si la querella se interpuso contra la notificación de fecha 08 de noviembre del 2006, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, como acto administrativo violatorio a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Juan Carlos López Cárdenas; e) el estado y grado en que se encuentra dicha querella. En fecha 25-04-2007 se libró oficio N° 0584, recibiéndose respuesta el 14-05-2007, mediante oficio N° 707 del 09-05-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección judicial. No fue evacuada.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 24 de enero del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada respecto a la estimación de la demanda la cual manifestaron desestimar por no corresponderse con el monto de la negociación pactada por la sucesión Taboada Quintela y su representado por la compra del inmueble en cuestión. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01417, de fecha 04 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 04894, sostuvo que:
“…(omissis)…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que .
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”.
En el caso de autos, se observa que los co-apoderados judiciales del accionado abogados en ejercicio Raúl González y Manuel Valenzuela, en la oportunidad legal correspondiente desestimaron la estimación de la demanda aduciendo no corresponderse con el monto de la negociación pactada por la sucesión Taboada Quintela y su representado por la compra del inmueble en cuestión. De ello se colige entonces que equivale a un rechazo puro y simple, pues en modo alguno la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por insuficiente o exagerada, motivo por el cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional -en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y a la disposición legal parcialmente transcrita-, considerar como no hecha tal oposición, y por vía de consecuencia, ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) ó cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, los actores ciudadanos Esperanza del Carmen Taboada Núñez, Alfonso Taboada Quintela y Jesús Taboada Quintela, alegaron que su padre y abuelo hoy de-cujus Manuel Taboada González, adquirió un inmueble constituido por una parcela con su respectiva casa construida de paredes de bloques y techo de tejas con su correspondiente solar, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Cafinca I, calle Irun, N° F-15, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: calle Irun en 14.50 mts, sur: parcela F-10 en 14.50 mts, este: parcela F-16 en 34.50 mts, y oeste: parcela F-14 en 34.50 mts, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30-03-1974, bajo el N° 95, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1974, quien falleció el 27-03-2002, y dejó como únicos herederos y propietarios del inmueble en cuestión a los ciudadanos José Manuel Taboada, (pre-muerto), y a ellos.
Que desde la muerte de su madre, el ciudadano Jesús Taboada Quintela, ha vivido en dicho inmueble como propietario del mismo con ánimo de dueño, cuidándolo como un buen padre de familia, que por motivos laborales se mudó a la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y dejaron a cargo para realizar mantenimientos esporádicos a tal inmueble, al ciudadano Juan Carlos López Cárdenas. Que en el mes de agosto del 2006, se trasladaron al referido inmueble para hacer los preparativos de la mudanza y retorno del ciudadano Jesús Taboada Quintela, encontrando al ciudadano Juan Carlos López Cárdenas viviendo allí, por lo que procedieron a solicitarle el desalojo del mismo, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales y amistosas realizadas; que el mencionado ciudadano está poseyendo ilegítimamente el inmueble descrito, constituyéndose en un poseedor de mala fe, que carece de título de propiedad.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por los actores en el libelo de demanda, fueron negados por el adversario en el escrito de contestación a la demanda presentado, conforme se evidencia de los argumentos narrados suficientemente en el texto de este fallo, en virtud de defensas aducidas por su representación judicial, quienes en forma expresa afirmaron no discutir su mandante el derecho de propiedad que sobre el inmueble en litigio perteneció al hoy difunto Manuel Taboada González.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que durante la fase legal correspondiente la parte actora no promovió prueba alguna, y si bien el accionado admitió que la propiedad del inmueble en litigio perteneció al hoy de-cujus Manuel Taboada González, se observa que en modo alguno fue demostrado en autos la condición de herederos de los aquí actores, y menos aun que sólo esas tres personas naturales (demandantes en esta causa) sean los únicos sucesores del referido causante, hecho éste cuya comprobación era impretermitible en el presente juicio, a los fines de que el órgano jurisdiccional pudiera precisar si estaba lleno o cumplido el requisito de procedencia de la acción, cual es la legitimación ad causam o cualidad, en este caso, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto en el párrafo que precede, cabe precisarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrado en autos ni siquiera tal requisito de la acción (cualidad de la parte actora para intentar el juicio), y menos los hechos invocados por los actores como fundamento de la pretensión ejercida, a los fines de cumplir con los requisitos de procedencia de la misma, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos Esperanza del Carmen Taboada Núñez, Alfonso Taboada Quintela y Jesús Taboada Quintela, contra el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-7818-CO.
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