REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-03-50.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.157.492, con domicilio procesal en el edificio Sarina, apartamento A-2, ubicado en la avenida Páez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, contra la ciudadana Eyra del Carmen Hernández Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.409, representada por la abogada en ejercicio Selenis Hernández Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.362.
Alega el actor en el libelo de demanda, que el 15 de mayo del 2006 introdujo con su ex-cónyuge Eyra del Carmen Hernández Rosas, solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando los bienes existentes para ese momento y la forma como iban a quedar partidos los mismos una vez extinguido el vínculo conyugal, cuya solicitud correspondió conocer a este Tribunal, dictándose sentencia el 21-06-2006 en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, quedando definitivamente firme el 03-06-2006, que acompañó en copia certificada. Que por cuanto en dicho auto la Juez de la causa no homologó la partición realizada en dicha solicitud de divorcio, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 176, de fecha 25-10-2006, que anexó en copia simple procedieron a materializar lo que habían plasmado en la anterior solicitud de divorcio, vale decir, la forma como iban a quedar adjudicados los bienes que comprendían la comunidad conyugal, y en el cual le quedaron adjudicados los distinguidos con los literales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
Que el contrato de partición de la comunidad conyugal carece de vicios que pudieran afectarlos, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, no se ha podido materializar la partición de la comunidad, necesaria para poder ejercer las facultades de disposición sobre los bienes a él adjudicados en la misma y que son hoy día de su plena propiedad, norma aquélla que afirma facultarlo para solicitar o reclamar judicialmente la ejecución de dicho contrato, demandando a la ciudadana Eyra del Carmen Hernández Rosas, para que convenga: 1°) en reconocer que entre ellos hubo por menester del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 176, de fecha 25-10-2006, una formal partición de bienes de la extinta comunidad conyugal; 2°) que los bienes adjudicados en los literales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno son de su exclusiva propiedad por efecto de la partición de bienes; 3°) para el caso de no convenir en tales petitorios que así sea declarado por el Tribunal y que la sentencia sirva de título de propiedad sobre los mismos y que la misma sea declarada con lugar y oficie a la Oficina de Registro respectiva a los fines de que registre la partición de comunidad de bienes liquidada. Se reservó la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Además acompañó: copia simple de poder otorgado por la ciudadana Eyra Hernández Rosas a la abogada Selenis Hernández Rosas, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo 10, de fecha 19-01-2007.
En fecha 15 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 16 de aquel mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29-03-2007, la parte actora solicitó que la citación de la demandada se realizara por intermedio de su abogada por tener facultad para darse por citada conforme al poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo 10, de fecha 19-01-2007, cuya copia certificada consignó, pedimento que fue negado por auto del 09-04-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose el contenido del auto de admisión de fecha 16-02-2007, cuyas resultas del despacho de comisión librado fueron recibidas el 04 de junio del 2007, evidenciándose de la diligencia cursante al folio 37 suscrita por el Alguacil del Comisionado el 23-05-2007, que la demandada fue citada personalmente el 22 de aquél mes y año.
En fecha 10 de julio del 2007, la apoderada judicial de la accionada presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por decisión dictada el 13-07-2007, no ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho, y no hubo condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 25 de aquél mes y año.
En fecha 13 de julio del 2007, la representación judicial de la demandada, presentó escrito por el cual dio por reproducido el presentado el 10-07-2007, solicitando se decretara la perención breve de la instancia; y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y en el ordinal 11° ejusdem.
En fecha 20-09-2008 se dictó sentencia en la que se advirtió respecto al pedimento de perención de la instancia que el mismo fue resuelto por fallo dictado el 13-07-2007, declarado definitivamente firme por auto del 25-07-2007, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado; y se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de acuerdo con el artículo 274 ejusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 352 ibidem.
Dentro del lapso legal, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que el actor pretende el cumplimiento del documento de fecha 25-10-2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo 176, en el que se materializó la partición que se había plasmado en la solicitud de divorcio, que el contrato de partición se define como instrumento público que lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por dar fe pública de su contenido permitiéndose por si sólo presumir la existencia del hecho que contiene. Que no ha sido impugnado, desconocido, ni tachado por alguna de las partes, conservando el valor probatorio como lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, que el actor y su representada realizaron una partición extrajudicial que fue plasmada en documento público debidamente autenticado el cual conserva todo su valor probatorio.
Que su representada y el accionante en su solicitud de divorcio expresaron su intención de cómo iba a ser partido el acervo patrimonial que habían adquirido durante el matrimonio, cumpliéndose por ambos absolutamente la partición extrajudicial, y que en consecuencia, a su representada no le comporta cumplir ninguna otra obligación relacionada con la partición de los bienes descritos en dicho documento. Que del documento de partición se desprende que al actor le fueron adjudicados los bienes allí descritos, manifestando no entender por qué la parte actora aduce que no se ha materializado la referida partición, cuando del referido documento se evidencia lo contrario. Que el documento donde se materializa la partición convenida en la demanda de divorcio, fue cumplida y materializada, que ambas partes en el ejercicio de sus facultades pueden realizar actos de administración y disposición sobre los bienes adjudicados, por no haberse desconocido, impugnado, ni tachado de falso por las partes, que tan es así que su representada enajenó parte de los bienes a ella adjudicados; que el exigir el cumplimiento de una obligación ejecutada como fue la partición y adjudicación de los bienes conyugales materializada a través del instrumento público autenticado, es a todas luces improcedente.
Señaló que dada la incongruencia plasmada por el actor de que se reconozca que entre su mandante y dicha parte suscribieron un documento por ante la Notaría de Lechería, reiteró que dicho documento público vale por sí mismo, y que la acción de reconocimiento está dirigida a los documentos privados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo improcedente el reconocimiento del documento público, y por ende de la acción intentada; en cuanto al particular 2 del petitorio adujo que la titularidad no es sólo oponible a su representada sino también a terceros por tener el documento de partición efectos erga omnes; y en cuanto al pedimento de que la sentencia le sirva de título de propiedad de los bienes identificados en el citado documento y se oficie a la Oficina de Registro respectivo, acotó que la pretensión planteada no es una mero declarativa, ni constitutiva de derechos por referirse a una acción de cumplimiento, lo que afirma ser incongruente y que por ello es improcedente.
Que no teniendo su representada ninguna obligación que ejecutar en relación con los bienes liquidados de la comunidad conyugal, le está vedado reconocer un documento autenticado, el cual de conformidad con el Código Civil, tiene toda su fuerza probatoria y vigor y que le acredita al actor, ser propietario de los bienes que allí mencionaron, y por último que la sentencia que ha de recaer en el presente procedimiento le sirva de título de propiedad sobre los bienes a que se ha referido, resulta un adefesio jurídico, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar por inadmisible, así como temeraria e infundada, condenándose en costas a la parte actora.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
El valor y mérito que se desprende de los autos a su favor especialmente de la contestación de la demanda realizada por la representante judicial de la demandada en cuanto a varios hechos, a saber:
A. La confesión por parte de la misma de que entre su representado y la demandada realizaron una partición extrajudicial. Se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
B. El valor y mérito de la falsedad de la afirmación hecha por la representante de la demandada en cuanto al hecho de que a la misma no le comporta cumplir ninguna otra obligación relacionada con la partición de los bienes descritos. Se observa que tal afirmación no constituye confesión alguna, sino negación de uno de los argumentos esgrimidos por la parte contraria, y por ende es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.
Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la apoderada de la demandada abogada Selenis Hernández Rosas, en fecha 25-01-2007. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.
Oficiar a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que informara si existe en ese Despacho cuaderno separado de expediente Nº 3570 con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de la ciudadana Eyra del Carmen Hernández Rosas, y en el cual se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 32 y el inmueble sobre el construido ubicado en la calle Kloster, Las Palmas de la Urbanización Alto Barinas, sector A2/RB, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el Nº 02, folios 345, Protocolo Primero, Tomo 06, Principal y Duplicado, de fecha 03-11-1986. En fecha 31-10-2007 se libró oficio N° 1496, recibiéndose respuesta el 28 de enero del año en curso con oficio Nº 0097-08 del 21-01-2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 29 de enero del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento de la partición celebrada por los ciudadanos Carlos Manuel Pinto Santo y Eyra del Carmen Hernández Rosas, según documento autenticado en fecha 25 de octubre del 2006, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 176 de los libros respectivos, peticionando el actor que la accionada convenga 1°) en reconocer que entre ellos hubo por menester de dicho documento una formal partición de bienes de la extinta comunidad conyugal; 2°) que los bienes adjudicados en los literales cuarto al noveno son de su exclusiva propiedad por efecto de dicha partición; 3°) que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, y que la sentencia sirva de título de propiedad sobre los mismos y que la misma sea declarada con lugar y oficie a la Oficina de Registro respectiva para el registro de la partición de comunidad de bienes liquidada.
Así las cosas, se observa que dentro de la teoría general del contrato, encontramos el negocio jurídico bilateral, el cual afirma la doctrina patria que consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Son negocios jurídicos bilaterales: el contrato, la convención y el acuerdo.
Por su parte, el contrato está definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.069 del Código Civil, señala:
“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la última norma transcrita está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
En este orden de ideas, se estima oportuno precisar los términos en que fue celebrado por las partes en litigio el documento autenticado en fecha 25 de octubre del 2006, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 176 de los libros correspondientes, cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros CARLOS MANUEL PINTO SANTO y EYRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAS,… (sic), por medio del presente documento declaramos: Consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio del presente año 2.006 y declarada firme por ese mismo Tribunal en fecha 03 de Julio del mismo año que el vínculo matrimonial que nos unía fue disuelto y en consecuencia extinguida la comunidad de bienes conforme al Artículo 173 del Código Civil. Ahora bien, de mutuo y común acuerdo y de conformidad con el Artículo 768 del mencionado Código, hemos decidido liquidar tal comunidad de gananciales de la siguiente manera: Manifestamos que los bienes de la comunidad para el día de hoy son los que adelante se mencionan y que son el producto de operaciones civiles y comerciales que la comunidad hizo a partir de nuestro matrimonio,…(omissis).
A los efectos de partir y liquidar nuestra comunidad conyugal, para pagar a la cónyuge EYRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAS, su cuota comunera en la sociedad de gananciales se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los bienes señalados en los literales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, con base a los precios unitarios señalados para cada uno de ellos, y para pagar al cónyuge CARLOS MANUEL PINTO SANTO, su cuota comunera en la sociedad de gananciales matrimoniales, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los bienes señalados en los literales CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO. Como consecuencia de tal partición nos hacemos tradición de la condición de propietarios autónomos de los bienes adjudicados,…(sic). La presente declaración servirá de título de propiedad para cada uno de los cónyuges de los bienes adjudicados...(omissis).”
Del texto que precede, parcialmente transcrito, se evidencia que los ciudadanos CARLOS MANUEL PINTO SANTO -actor- y EYRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAS -demandada-, de mutuo y común acuerdo celebraron la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que hubo entre ellos, en virtud de la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 21-06-2006, mediante el referido documento autenticado que contiene la partición amistosa de tal sociedad patrimonial matrimonial, en los términos expresamente pactados entre ellos; y de cuyo contenido se colige que tal convención encuadra dentro de la señalada definición del contrato, ello en virtud de extinguir el vínculo jurídico que existía al respecto entre ellos; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, cabe destacar que de los propios términos en que fue pactada tal partición amistosa -señalados supra-, se desprende que en forma expresa manifestaron declarar los bienes que integraban tal comunidad, los cuales fueron adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio de manera precisa a cada uno de ellos de acuerdo con el valor unitario allí establecido, haciéndose la tradición de la condición de propietarios autónomos de los bienes adjudicados, aunado a la particular circunstancia de haber expuesto que tal declaración servirá de título de propiedad para cada uno de los cónyuges de los bienes adjudicados. En consecuencia, resulta forzoso considerar que no existe obligación alguna pendiente por cumplir por parte de las personas naturales que suscribieron el documento autenticado en fecha 25 de octubre del 2006, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 176 de los libros respectivos, y por ende, la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, contra la ciudadana Eyra del Carmen Hernández Rosas, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 07-7889-CO
rm.
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