REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de marzo del 2008 Años 197º y 149°

Sent. N° 08-03-54

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Rosa María Camargo de Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.282, representada por el abogado en ejercicio José Orlando Marciani Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680.

Alega la solicitante en el escrito de reforma de solicitud presentado en fecha 12-03-2007, que en la partida de nacimiento de su hijo Pedro Antonio, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el Nro. 18, en fecha 14 de febrero de 1985, se incurrió en los siguientes errores: se omitió su apellido de soltera el cual es Camargo, y se colocó como primer nombre de su cónyuge Leonides, siendo lo correcto Leonidas; que por todo ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la misma. Acompañó: copia certificada de: acta de nacimiento de su hijo Pedro Antonio Peraza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 18, de fecha 14 de febrero de 1985; acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Leonidas Peraza González y Rosa María Camargo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 06, de fecha 14 de abril de 1962; copia simple de su cédula de identidad y del ciudadano Leonidas Ramón Peraza.

En fecha 27 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 15 de marzo del 2007, se admitió la solicitud en cuestión, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fechas 22-03-2007, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 14, y el 14-11-2007, el apoderado judicial de la solicitante, consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la solicitante promovió las siguientes pruebas:

1. Ratificó el valor y mérito favorable de los siguientes documentos:

o Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Pedro Antonio Peraza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 18, de fecha 14 de febrero de 1985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Leonidas Peraza González y Rosa María Camargo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 06, de fecha 14 de abril de 1962. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del ciudadano Leonidas Ramón Peraza. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 18 de diciembre del 2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le correspondiera la cédula de cédula de identidad N° 3.915.282, librándose oficio N° 1731 en esa misma fecha, el cual fue ratificado con oficio N° 0406 de fecha 14-03-2008, recibiéndose respuesta al primero de los citados el 25-03-2008, con oficio N° RIIE-1-0501-0141 de fecha 30 de enero , cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integran las actas procesales que conforman el presente expediente, así como con las resultas del auto para mejor proveer dictado, ya analizados y valorados, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 18, de fecha 14 de febrero de 1985, se omitió el apellido de soltera de la solicitante es cual es Camargo, -madre del ciudadano Pedro Antonio Peraza-, y erróneamente se colocó como primer nombre del padre de éste Leonides, siendo lo correcto Leonidas, hechos estos que aunados con los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento presentada por la solicitante ciudadana Rosa María Camargo de Peraza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 18, de fecha 14 de febrero de 1985, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Peraza.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión sólo en lo que respecta al apellido de soltera de la solicitante como CAMARGO -madre del ciudadano Pedro Antonio Peraza- y el primer nombre del padre del referido ciudadano como LEONIDAS.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. N° 07-7908-CF.
fasa.