REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-03-56.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Luis Manuel Nacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.055.606, asistido por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178.

Alega el solicitante que tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento inserta en los libros de registro civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el N° 155 del año 1965, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: obvió el primer nombre de su madre “María” y transcribió mal su apellido “Nacaro”, siendo lo correcto “María Magdalena Nacar”, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, la rectificación de la misma. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 155, de fecha 09 de abril de 1965, y de la correspondiente a la ciudadana María Magdalena Nacar, asentada por ante la Prefectura del Distrito Rojas del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 1945, bajo el N° 6; y copia simple de su cédula de identidad y de la ciudadana María Magdalena Nacar.

En fecha 24 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 25 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 07 de noviembre del 2007, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 11, y la publicación del cartel de emplazamiento librado fue consignada el 07-11-2007.

Durante el lapso legal el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud, a saber:

• Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 155, de fecha 09 de abril de 1965. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana María Magdalena Nacar, asentada por ante la Prefectura del Distrito Rojas del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 1945, bajo el N° 6. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Manuel Nacaro y María Magdalena Nácar. Merecen fe de los hechos que contienen por tratarse del documento de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 12 de diciembre del 2007, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien correspondiera la cédula de identidad N° 2.490.718, librándose en esa misma fecha oficio N° 1701, cuya respuesta se recibió el 25-03-2008, con oficio N° RIIE-1-0501-0140 del 28-01-2008, cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, y las resultas del auto para mejor proveer dictado, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre y el apellido de la madre del solicitante son María y Nácar; respectivamente, y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Nacaro, asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 155, de fecha 09 de abril de 1965, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Nacaro, asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 155, de fecha 09 de abril de 1965.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el primer nombre y el apellido de la madre del solicitante son María y Nácar; respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 07-8312-CF.
er.