REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-03-58.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de julio del 2006, por los ciudadanos Heribert Daniel Aranguren Valero y Lisseth Andreina Pérez Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.980.645 y 17.376.087 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.154, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de junio del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 133, cursante al folio tres (3) de este expediente.

En fecha 28-07-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 31 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto del 2007, la cónyuge ciudadana Lisseth Andreina Pérez Vielma, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y que se notificara al cónyuge ciudadano Heribert Daniel Aranguren Valero, ordenándose por auto del 13-08-2007, la notificación del referido ciudadano, quien fue personalmente notificado el 26 de marzo del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 09.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 31 de julio del 2006, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Lisseth Andreina Pérez Vielma, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge ciudadano Heribert Daniel Aranguren Valero, hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Heribert Daniel Aranguren Valero y Lisseth Andreina Pérez Vielma, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de junio del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 133.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 06-7619-CF.
rm.