REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-03-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana María Concepción Puerta Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada por los testigos ciudadanos María Elena Molina y Ramón Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.185.686 y 2.200.647 respectivamente, representada por la abogada en ejercicio Tamiris Carolina Vásquez Gelvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.381.
Alega la solicitante que nació el día 30 de julio de 1979, cuyo parto fue atendido por la partera María Antonia Aleja (fallecida), en su casa de habitación ubicada en el Caserío Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, que es hija de los ciudadanos Vicente Antonio Puerta y Silvestra del Carmen Pérez, que por desconocimiento de sus padres su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de registro civil de nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio y Estado Barinas, por lo que solicita la inserción de la misma. Acompañó original de: certificación expedida por el Registro Civil del Estado Barinas de fecha 12 de julio del 2004, constancia expedida por los ciudadanos María Elena Molina y Ramón Puerta, constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas de fecha 28 de junio del 2004; constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad Caroní Bajo, Parroquia Torunos del Estado Barinas en fecha 23-11-2006; constancia expedida por habitantes y fuerzas vivas del sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Estado Barinas en fecha 24-11-2006.
En fecha 13 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 14 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 27-02-2007, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuyo ejemplar publicado el 19-11-2007, fue consignado en fecha 16 de enero del año en curso, según diligencia inserta al folio 16.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos consignados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
• Original de certificación expedida por el Registro Civil del Estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, de fechas 12 de julio y 28 de junio del año 2004 respectivamente. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos de los cuales emanan.
• Original de constancia expedida por los ciudadanos María Elena Molina y Ramón Puerta.
• Original de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad Caroní Bajo Parroquia Torunos, Estado Barinas en fecha 23-11-2006.
• Original de constancia expedida por vecinos y fuerzas vivas del sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Estado Barinas en fecha 24-11-2006.
Los descritos en los tres particulares que preceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del 2008, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de los ciudadanos Vicente Antonio Puerta y Silvestra del Carmen Pérez, quienes comparecieron en fecha 27-02-2008, y libres de juramento respondieron al interrogatorio que les fue formulado, así:
1. Silvestra del Carmen Pérez: que es la madre de la ciudadana María Concepción Puerta Pérez; que el papá de la solicitante se llama Vicente Antonio Puerta; con relación al lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana María Concepción Puerta Pérez respondió que nació en julio no se acuerda el año porque ni siquiera sabe leer, que la solicitante nació en Caroní Bajo vía Torunos; que no asentaron la partida de nacimiento de la solicitante porque ella estaba muy enferma, que después que dio a luz a ella quedó hinchada de las piernas y sola, su familia estaba lejos de aquí; que tuvo como once hijos con el señor Vicente Antonio Puerta, tres (03) muertas y dos (02) abortos; con relación al lugar preciso donde nació la ciudadana María Concepción Puerta Pérez respondió en la casa, eran casas regadas no era como es ahora. Manifestó no saber firmar.
2. Vicente Antonio Puerta: que es el papá de la ciudadana María Concepción Puerta Pérez; que la mamá de la solicitante se llama Silvestra del Carmen Pérez; con relación al lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana María Concepción Puerta Pérez respondió que ella nació en Caroní, que la fecha no me acuerdo, no sabe si fue en junio o julio; que no asentaron la partida de nacimiento de la solicitante porque él le preguntó a la mujer si la asentó y dijo que si y cuando fue a buscar los libros no estaba asentada, antes si uno estaba lejos no podía sentar a los muchachos y se quedaban sin presentación; que tuvo como once o doce hijos con la señora Silvestra del Carmen Pérez, pero se murieron unos cuantos; con relación al lugar preciso donde nació la ciudadana María Concepción Puerta Pérez respondió nació en una casa. Manifestó no saber firmar.
Se aprecian en todo su valor las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, por haber sido contestes en sus dichos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que con las resultas del auto para mejor proveer dictado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la solicitante ciudadana María Concepción Puerta Pérez, nació el 30 de julio de 1979, en su casa de habitación ubicada en el Caserío Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres Vicente Antonio Puerta y Silvestra del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.200.444 y 9.386.709 respectivamente, hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la mencionada solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana María Concepción Puerta Pérez, antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana María Concepción Puerta Pérez, nació el 30 de julio de 1979, en su casa de habitación ubicada en el Caserío Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Vicente Antonio Puerta y Silvestra del Carmen Pérez
TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana María Concepción Puerta Pérez.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-7881-CF
fasa
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