REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de marzo del 2008.
Años 197º y 149º

Sent. N° 08-03-10

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.121, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada asimismo por los abogados en ejercicio Nalda Graciela Aza y Mildred Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.915 y 53.140 respectivamente, en la presente demanda de reivindicación e indemnización de daños, intentada por el ciudadano Pedro Luis Sayago Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.989.613, asistido por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 03 de abril del 2007, se admitió la reforma de demanda, ordenándose emplazar a la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona del Alcalde licenciado Julio César Reyes y al Concejo Municipal del Municipio Barinas, en la persona de su presidente, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada y citar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante oficio, haciéndosele saber que una vez que constara en autos el acuse de recibo del oficio en cuestión, se le concedería un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda así como notificar al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas de la presente demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyos recaudos fueron librados el 20-04-2007.

El oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y la boleta de notificación librada al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, fueron entregadas en fechas 30 de abril y 16 de octubre del 2007, respectivamente, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursante a los folios 32 y 34, en su orden. En fecha 22-10-2007, fue citado el ciudadano Vicente Uzcátegui, en su carácter de presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas de este Estado, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 35.

En fecha 23 de enero del 2008, el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez, aduciendo ser el competente por la cuantía el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, por ser éste el Juez natural para conocer de juicios en contra de Estado Venezolano, citando para ello sentencia de Marlón Rodríguez en contra de la Cámara Municipal de El Hatillo, del año 2004 y en sentencia de Tecno Servicio Yescard, de ese mismo año, alegando que toda demanda contra la Nación, los Estados y los Municipios conocerá los Tribunales Superiores Civiles y en lo Contencioso Administrativo.

PREVIO:

Quien aquí decide advierte que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2006-000906, de fecha 20 de julio Del 2007, “los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos”, razón por la cual se considera tempestiva y por ende válida, la cuestión previa que nos ocupa, la cual fue opuesta por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, anticipadamente, vale decir, en la misma fecha en la cual quedó tácitamente citada su representada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos por la co-representación judicial de la co-demandada Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el escrito contentivo de la cuestión previa que nos ocupa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, más no a la incompetencia por la cuantía, razón por la cual seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma, que dispone:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

En el caso de autos, que si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de dos entes de carácter público como lo son la Alcaldía del Municipio Barinas y el Concejo Municipal de este Estado, observa esta juzgadora que la cuantía de la pretensión ejercida estimada en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la fecha de presentación del escrito de reforma de la demanda (28 de marzo del 2007) la unidad tributaria equivalía a la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones seiscientos treinta y cuatro mil millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.2.634.277.632,00), para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.

Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA., Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:

“…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).

En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, por ser competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y no exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalente -para la fecha de presentación de la reforma de la demanda, a saber, 28 de marzo del 2007- a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs.376.320.000,00), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00) la unidad tributaria vigente para aquélla fecha, razón por la cual prospera la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La…

…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-7950-CO.
rc.