REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de marzo del 2008
Años 197º y 149º


Sent. N° 08-03-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 26 de noviembre del año 2007, por los ciudadanos Inés María Pernía Márquez y Guillermo Antonio Ramírez Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.581.258 y 25.076.437 respectivamente, el segundo de los mencionados al momento de contraer matrimonio civil era de nacionalidad colombiana y de cédula colombiana N° 15.520.857, asistidos por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo del año 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 04, durante el año 1979, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 26 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose consignar a los autos copia simple de la cédula colombiana del co-solicitante ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Trujillo o de cualquier documento que acreditare a dicho ciudadano la titularidad del número de cédula con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio, y mediante escrito de fecha 22-01-2008, el cónyuge solicitante asistido del mencionado abogado presentó original de su pasaporte a efectus videndi y copia simple del mismo para su certificación y devolución de aquél.

Por auto de fecha 25-01-2008, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13 de febrero del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciséis (16), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (18).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo del año 1979, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Inés María Pernía Márquez y Guillermo Antonio Ramírez Trujillo; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Inés María Pernía Márquez y Guillermo Antonio Ramírez Trujillo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo del año 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 04 durante el año 1979.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 07-8374-CF.
rc.