REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de marzo del 2008
Años 197º y 149º

Sent. N° 08-03-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero del 2008, por los ciudadanos Gilbert Gittens y Edith Yasny Díaz de Gittens, el primero de nacionalidad trinitaria y titular del pasaporte N° T 484103, y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.260.405, mayores de edad, asistidos por el abogado en ejercicio Fredys Miguel Díaz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.216, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro General del Distrito de Puerto España, República de Trinidad y Tobago, en fecha 20 de junio de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 24, durante el año 1985, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de quince (15) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre Gilbert David, quien en la actualidad es mayor de edad.

En fecha 25 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 28-01.2008, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Por auto del 30-01-2008, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 13-02-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna según diligencia que corre inserta al folio nueve (09).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de quince (15) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Gilbert Gittens y Edith Yasny Díaz de Gittens; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Gilbert Gittens y Edith Yasny Díaz de Gittens, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina del Registro General del Distrito de Puerto España, en fecha 20 de junio de 1984 e inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, durante el año 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 24.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 08-8452-CF.
egu.