REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de marzo del 2008
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-03-11
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte accionada, en la demanda de indemnización de daños materiales y moral intentado por el ciudadano Edwin Inocente Contreras Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.684, representado por los abogados en ejercicio Alexis Antonio Guánchez González, Ángel Ramón González, Jesús Alexis Albornoz Mora y José Ramón Milano Silvera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.827, 84.423, 77.409 y 32.691 en su orden, con domicilio procesal en Santa Bárbara de Barinas, carrera 4 con calle 9, N° 8-55 del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.424.869, representado por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 respectivamente.
En fecha 20 de noviembre del 2007 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 21 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y se ordenó hacer entrega al actor de los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas resultas consignadas el 23-01-2008 por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Alexis Albornoz Mora, se evidencia que el demandado fue personalmente citado el 09 de enero del 2008, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por éste, inserta al folio 40.
En fecha 18 de febrero del 2008, la parte demandada presentó escrito en el que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando que la naturaleza de la presente causa deriva de un accidente de tránsito, tal como lo afirman los apoderados actores, que el ciudadano Inocente Contreras Apolinar se encontraba transitando en su motocicleta por la carrera 04 con calle 20 Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de las características que señaló, cuando de forma intempestiva un camión tipo estaca de uso particular conducido por el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, arroyó a Inocente Contreras Apolinar; que teniendo competencia este Tribunal solamente en materia civil y mercantil, es evidente que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual tiene que declinar el conocimiento de la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial del demandado, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, razón por la cual seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
La parte demandada fundamenta su defensa de incompetencia por la materia en que la naturaleza de la presente causa deriva de un accidente de tránsito, tal y como lo afirman los apoderados actores en el libelo de la demanda.
Así las cosas, tenemos que los apoderados judiciales del accionante aducen en el libelo en cuestión que en fecha 02-11-2006, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00p.m.), el ciudadano Ynocente Contreras Apolinar, padre del actor, transitaba en su motocicleta por la carrera 04 con calle 20 de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, rumbo a su residencia, cuando de forma intempestiva un camión tipo estaca de uso particular conducido por el demandado arroyó al mencionado padre del demandante, quien falleció en el Hospital Central de Barinas debido a la graves lesiones sufridas producto del referido accidente, por lo que demandan en nombre y representación de su mandante, al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, por indemnización de daños materiales y moral, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos diecinueve millones ochocientos diez mil cien bolívares (Bs.619.810.100,00), hoy día seiscientos diecinueve mil ochocientos diez bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F.619.810,10)
Al respecto tenemos que el artículo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, dispone:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido en el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el daño”.
En este orden de ideas, cabe advertir que quien aquí juzga comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2007, dictada en virtud de un conflicto negativo de competencia que le fue planteado, en el expediente Nº AA10-L-2006-000093, que estableció lo siguiente:
“…(omissis). El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:…(omissis).
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.
Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay,…(omissis).”
En el caso de autos, como bien fue señalado en el texto del presente fallo, la pretensión aquí ejercida es de indemnización de daños materiales y moral, la cual según lo expuesto por los apoderados judiciales del accionante deviene del accidente de tránsito que manifiestan haber ocurrido en fecha 02 de noviembre del 2006, en la hora y lugar antes indicado, en el cual fue arrollado el ciudadano Ynocente Contreras Apolinar, padre del actor, quien falleció en el Hospital Central de Barinas debido a la graves lesiones sufridas producto del referido accidente, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de la competencia por la materia para continuar conociendo de esta causa, dado que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito, a saber, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta en tal sentido debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, DECLINANDO LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. K arleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 07-8368-CO
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