REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. No 4.847
PARTE ACTORA: FAUSTO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.473, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.769.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEXANDER LAGUADO y FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.200.300 y 6.909.562, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.820 y 59.117 respectivamente.
El abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.473, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en esta ciudad de Barinas, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.147.467, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, interpuso querella Interdictal restitutoria, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.821.
En fecha 01 de Junio de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se inhibió de conocer de la causa por haber emitido opinión y se ordenó convocar al Juez Suplente que suscribe la presente decisión para conocer de la causa.
En fecha 06 de junio de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y procedió a constituir el Tribunal Accidental, designando a los ciudadanos Jennie W. Salvador P. y Hugo Armando Ramírez, como Secretaria y Alguacil respectivamente. Se ordenó la notificación de las partes del avocamiento, a los fines previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se ordenó que una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio se procederá a la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, y finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimaren necesarios dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 641 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-05. Se ordenó asimismo la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas.
En la misma fecha y de conformidad con lo ordenado en el auto anterior se abrió cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 se decretó medida cautelar de secuestro sobre la finca denominada Rancho Apure, objeto de la presente querella Interdictal.
En fecha 25 de octubre de 2006, se trasladó este Juzgado Accidental de Primera Instancia, se constituyó en el predio y procedió a ejecutar la medida, e hizo formal entrega del predio secuestrado al representante de la Depositaria Judicial designada. A solicitud del abogado apoderado del actor dejó los bienes secuestrados bajo la custodia del ciudadano Ángel Antonio González, por un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 09 de noviembre de 2006 el abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER LAGUADO, actuando con el carácter de co-apoderado del demandado, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro practicada y consignó copia certificada de documento de venta que hace el ciudadano JOSE VENANCIO SANTANA, al ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, de una finca denominada Rancho Apure.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado MIGUEL ALEXANDER LAGUADO, consignó escrito de pruebas en la oposición a la medida de secuestro.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, el abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ, apoderado del querellante, promovió pruebas en la Querella Interdictal.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL ALEXANDER LAGUADO y FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.200.300 y 6.909.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.820 y 59.117 respectivamente.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ, ratificó la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES promovió pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES amplió las pruebas promovidas.
En fecha 15 de Noviembre del Dos Mil Seis, rindieron declaraciones los ciudadanos: CADENA DELGADO JOEL y BERRIOS TERAN RAFAEL.
En fecha 20 de Noviembre de Dos Mil Seis, rindieron declaraciones los ciudadanos: SERRANO PEREZ GERMAN ALONSO, HIDALGO VALDERRAMA JOSE PILAR, HIDALGO ROJAS JUAN DE LA CRUZ, HIDALGO VALDERRAMA RICHARD ENRIQUE, GARCIA FELIPE y GARCÍA JUAN RAMON.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 se admite la prueba de informe promovida por la parte querellada y se ordena oficiar a Banfoandes
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ presentó informes.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado FIDEL HURTADO presentó informes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo que contiene la querella, alegó el mencionado Apoderado Judicial que desde el año 2003 su representado FAUSTO ALBARRAN BENCOMO venía ocupando pacíficamente una finca que lleva por nombre Rancho Apure de aproximadamente 53 hectáreas, ubicada en el sector El Toro, del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: con mejoras de Juan Hidalgo; SUR: con Justo Lucena y Agapito Montilla, hoy con la Finca Los Granjeros de Víctor Díaz; ESTE: con Agapito Montilla y OESTE: con Justo Lucena. Finca en la cual se dedicó a trabajar la tierra, realizando actividades agrarias de manera permanente, ya sea a la siembra de cultivos como maíz, auyama, lechosa entre otros.
Que en fecha 27 de Octubre de 2005 fue desalojado por este Tribunal por solicitud del ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, mediante entrega material, la cual fue revocada por sentencia del mismo Tribunal.
Que la posesión de su representado está plenamente comprobada tanto por la vía de hecho como de derecho, como es el documento de compraventa que acompaña a los autos y la entrega material de la finca.
Fundamentó la querella en el artículo 783 del Código Civil.
Demandó al ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en restituirle a su representado inmediatamente la posesión que venía ejerciendo sobre la finca denominada Rancho Apure, teniendo en cuenta que la entrega material quedó revocada.
Acompañó a la demanda:
1º marcado “B” sentencia mediante la cual se revoca el acto de entrega material.
2º marcado “C” expediente Nº 4781, asunto, solicitud de entrega material intentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ.
3º marcado “D” justificativo de testigos con las declaraciones de los ciudadanos: WALTER ALEXIS MARQUEZ, JOSE ACASIO CONTRERAS, ROGELIO ANTONIO PEREZ, JOSE ANTONIO CADENA Y RAFAEL MARIA BERRIOS.
Señaló como domicilio procesal del demandado la finca Rancho Apure, Sector El Toro, Municipio Sosa del Estado Barinas.
Estimó la querella en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
A su vez el querellado en el escrito de pruebas que presentó, rechazó y contradijo la Querella Interdictal y consignó pruebas para comprobar la propiedad que afirma tener sobre el predio. Alegó que la presente querella no puede prosperar, que el querellado, en la entrega material debió pedir al Tribunal que se le restituyera en la posesión; alegó también que la entrega material no puede ser interpretada como un acto de despojo sino que daría lugar a la restitución de la situación jurídica infringida para lo cual no hubo solicitud de la parte interesada, o a una denuncia o acusación penal para atacar al vendedor, es decir que debió demandar al ciudadano José Venancio Santana.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Promovió la parte querellante:
1º Valor probatorio de la Sentencia Judicial que revoca el acto de entrega material.
2º Valor y mérito probatorio del expediente Nº 4781, del cual se desprende:
Acta de traslado y constitución del Tribunal para el acto de Entrega Material, con el fin de comprobar que para el momento del acto, su representado ostentaba la posesión del predio objeto de la querella.
a) Documento que acredita la propiedad, posesión y dominio del terreno.
b) Auto del Tribunal que acuerda el saque de lechosa entre otros rubros, para probar que el querellado admitió que dichos rubros eran de su representado.
3º Ratifica y promueve el valor y mérito jurídico probatorio del justificativo de testigos acompañado a la querella, donde constan las declaraciones de los ciudadanos: WALTER ALEXIS MARQUEZ, JOSE ACASIO CONTRERAS, ROGELIO ANTONIO PEREZ, JOSE ANTONIO CADENA Y RAFAEL MARIA BERRIOS; de quienes declararon: WILTER ALEXIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº …; JOEL CADENAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.089, folio 98; RAFAEL BERRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.865, folio 99; ROGELIO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.798.
Las documentales promovidas, habiendo sido expedidas por un Tribunal, tienen el valor de instrumentos públicos, y así se aprecian para comprobar su contenido.
En cuanto a las testimoniales, los testigos ratificaron las rendidas en la oportunidad de la evacuación del justificativo acompañado a la querella, no incurrieron en contradicciones, y sus testimonios merecen fe en criterio de quien sentencia. En consecuencia se aprecian.
Promovió la parte querellada:
Marcado “A” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11-11-2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 151, mediante el cual José Venancio Santana da en venta a Ángel Antonio González,
La prueba documental acompañada, tiene el carácter de instrumento público, se aprecia para comprobar su contenido, pero se deja constancia que en el presente procedimiento Interdictal no se discute la propiedad del predio objeto de la querella.
Testimoniales de los ciudadanos GERMÁN A. SERRANO PÉREZ, JOSÉ PILAR HIDALGO VALDERRAMA, JUAN DE LA CRUZ HIDALGO ROJAS, RICHARD ENRIQUE HIDALGO VALDERRAMA, FELIPE GARCÍA, SINFORIANO HIDALGO Y JUAN RAMÓN GARCÍA; cuyos testimonios tuvieron el siguiente resultado:
GERMAN ALONSO SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.610, se contradice en su declaración. JOSE PILAR HIDALGO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.648, demuestra interés en las resultas del juicio cuando afirma que se está cometiendo una injusticia con el Sr. Venancio Santana. JUAN DE LA CRUZ HIDALGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.275, no es preciso en su declaración en cuanto a la presencia en la finca de las personas involucradas en la querella. RICHARD ENRIQUE HIDALGO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.604, manifiesta que se le está haciendo una injusticia, con lo cual indica interés en las resultas del juicio. FELIPE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.463, su testimonio es poco confiable porque afirma que ha habitado toda la vida en el predio, lo cual no ha sido afirmado en el presente juicio por ninguna de las partes.
JUAN RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.641, manifiesta interés en las resultas del juicio al afirmar que no está de acuerdo con lo que se le está haciendo al Sr. Venancio Santana.
Mediante escrito presentado en fecha 13-11-06 el abogado FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES promovió:
Copias simples de los recibos de anticipos que ha recibido el querellado de los créditos que le fueron otorgados por FONDAFA y BANFOANDES, de los cuales solicita, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se verifique su autenticidad y cotejo con las originales que reposan en dicha Institución Bancaria.
Testimonio del ciudadano José Venancio Santana. Al cual renunció posteriormente, tal como consta al folio 128 del expediente. En consecuencia no hay prueba que apreciar.
Solicitud de avocamiento dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa penal Nº FS-7568-05 remitida a la Fiscalía Primera bajo el Nº F1-1299-05, la cual fue recibida en fecha 30 de octubre de este año, a los efectos de que se tenga como prueba de la denuncia penal por forjamiento de documento público en contra del ciudadano FAUSTO ALBARRÁN BENCOMO (QUERELLANTE).
En relación con esta prueba, se considera que las resultas de la averiguación penal no son relevantes para comprobar o desvirtuar la posesión y el despojo, cual es el objeto de este juicio.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de informes en los cuales expusieron sus consideraciones sobre lo ocurrido en el curso del presente procedimiento Interdictal.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Pasa a decidir previamente este Tribunal la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte querellada, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” la cual fundamentó en la denuncia penal por forjamiento de documento público en contra del querellante, ciudadano FAUSTO ALBARRÁN BENCOMO; y en tal sentido se observa que para que exista prejudicialidad es necesario que las dos causas requieran que una esté supeditada a la otra para su resolución.
En el caso de autos, la materia a resolver en la presente Querella Interdictal es la posesión que alega el querellante que venía ejerciendo sobre una finca denominada Rancho Apure de aproximadamente 53 hectáreas cuyos linderos y medidas indica en el libelo; y el despojo del cual afirma que fue objeto por parte del querellado, no la propiedad de la finca o predio objeto de la querella, en consecuencia, no son relevantes a los fines de la decisión de la presente causa, las circunstancias de validez del documento por medio del cual el querellante pretende haber adquirido el mismo, y por ende las resultas de la acusación penal contra el querellado.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Pasa a resolver este Tribunal el fondo del asunto controvertido y a tales fines observa:
La presente es una Querella Interdictal de despojo, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De conformidad con el trascrito artículo, para la procedencia de la querella se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la querella, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la querella.
3. Que la querella sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo
La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte querellante, y por cuanto tanto la posesión como el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en el presente de Querella Interdictal Restitutoria.
En cuanto al justificativo de testigos que se acompaña al libelo de la querella, el mismo tiene efectos a los fines de la admisión de la misma y del decreto de la medida de secuestro, pero a los fines de la declaratoria con lugar en la decisión definitiva los testimonios deben ser evacuados durante el curso del procedimiento, en el correspondiente lapso probatorio, esto, a los fines de que la contraparte puede ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba, elemento indiscutible del derecho a la defensa dentro del proceso.
Alegó la parte querellada que el procedimiento Interdictal no era el adecuado para las pretensiones del querellante, por cuanto afirma que la entrega material no puede ser interpretada como un acto de despojo, y señala varias vías que considera eran las que debieron ser utilizadas por el querellante. En tal sentido se observa que al haber un despojo en la posesión, cualquiera que ella sea, puede proceder la Querella Interdictal; y por otra parte, el hecho que haya sido ejecutada por el órgano judicial no la hace exenta de constituir un despojo, dado que la entrega material de bienes vendidos es un acto judicial de jurisdicción voluntaria que puede, como lo fue en el caso de autos, ser revocada en el caso de haber oposición del vendedor o de un tercero. Así lo ha decidido la jurisprudencia patria, y este Juzgador acoge este criterio.
En la presente querella, con los testimonios de los ciudadanos: WILTER ALEXIS MARQUEZ, JOEL CADENAS DELGADO, RAFAEL BERRIOS TERAN, y ROGELIO ANTONIO PEREZ, que fueron apreciados por este Tribunal, logró comprobar la parte querellante la posesión que ejercía sobre el predio objeto de la querella, así como el despojo, el cual aparece corroborado con las actas judiciales relacionadas con la entrega material del predio y la posterior revocatoria de esta actuación. En consecuencia, procede la declaratoria con lugar de la querella y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano: FAUSTO ALBARRAN BENCOMO, contra el ciudadano: ANGEL ANTONIO GONZALEZ, sobre la finca denominada Rancho Apure de aproximadamente 53 hectáreas, ubicada en el sector El Toro, del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: con mejoras de Juan Hidalgo; SUR: con Justo Lucena y Agapito Montilla, hoy con la Finca Los Granjeros de Víctor Díaz; ESTE: con Agapito Montilla y OESTE: con Justo Lucena.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la Medida de Secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 31 de Julio del 2.006, sobre la Finca denominada “RANCHO APURE”, ubicada en el sector El Toro del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente Cincuenta y Tres hectáreas (53has) y alinderado así: NORTE: Con mejoras de Juan Hidalgo; SUR: Con mejoras de Justo Lucena y Agapito Montilla, hoy con la finca los Granjeros de Victor Diaz; Este: Con Agapito Montilla; y OESTE: con mejoras de Justo Lucena y ejecutada en fecha 25-10-06 y se ordena la restitución al querellante del predio ya identificado.
TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última que se practique comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, a los Cuatro días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, EXPIDANSE LAS COPIAS DE LEY.
ABG. JOSE RAMON ESPAÑA.
JUEZ ACCIDENTAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Scria.
JRE/JWSP.
EXP Nº 4.847.
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