REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001332
ASUNTO : EP01-P-2008-001332
AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados, realizada en fecha 05 de Marzo de 2008 este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar la decisión adoptada en la misma, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MARCOS ANTONIO LUQUE TRIVIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.376, nacido en fecha 15/11/1977, de 30 años de edad, natural Barinas, dice ser hijo de José Luque (F) y Maria Trivido (V) y con residencia en la Urbanización, en el Barrio la Tablantera, segunda calle, casa sin numero, frente a la Bodega del Señor Lobo, de la localidad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCOS ANTONIO LUQUE TRIVIDO, los hechos acaecidos en fecha 04 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuanta que ese mismo día, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, se encontraban de servicio a bordo de la unidad M - 25 en labores de patrullaje rutinario en el sector comercio, específicamente por la calle 6, entre carrera, cuando observaron a tres personas que se encontraban protagonizando una riña colectiva dándole la voz de alto, logrando darse a la fuga uno de ellos, y los otros dos fueron interceptados por la comisión donde procedieron a trasladarlos al Comando a los fines de que los mismos se calmaran y una vez allí, procedieron a interrogar a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma, objeto o alguna sustancia ilícita dentro de sus ropas, no teniendo respuesta por parte de esta persona, por lo que procedieron a realizarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP , encontrándole a uno de los ciudadanos identificados como MARCOS ANTONIO LUQUE TRIVIDO, dentro de su ropa interior un (01) envoltorio de material aluminio, contentivo en su interior de una sustanciad de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso, con olor y características similares a la presunta estancia ilícita denominada marihuana y dos (02) envoltorios de material aluminio contentivo cada uno de una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante por sus características similares a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína.
Por estos hechos narrados, la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano LUQUE TRIVIDO MARCOS ANTONIO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad publica; solicitando igualmente se acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la salubridad publica, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y así Se decide.
SUPUESTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUQUE TRIVIDO MARCOS ANTONIO , éste Tribunal de Control N° 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide que, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano LUQUE TRIVIDO MARCOS ANTONIO, ya que por delito flagrante se conoce por doctrina, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto llevaba encima ( dentro de su ropa interior) la presunta sustancia ilícita, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; cuya pena a imponer es de uno (1) a dos (2) años, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal; Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitaron tanto la representación fiscal como por la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince 15) días, ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 0369 de fecha 04/03/2008, la cual consta al folio catorce (14), de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado. B.) Acta de retención de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, de fecha 04/03/2008, inserta al folio diecisiete (17), donde se deja constancia de la cantidad de la presunta sustancia ilícita retenida.
C.) Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 04/03/2008, inserta al folio diecinueve (19), donde se deja constancia del peso de la presunta sustancia ilícita retenida al imputado.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que se faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de la citada norma, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la salubridad publica. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quince 15) días, ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias, estupefacientes y psicotrópicas al imputado LUQUE TRIVIDO MARCOS ANTONIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la salubridad publica. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de realizar Reconocimiento Medico Forense y exámenes Psiquiátrico y Toxicológico al imputado de autos, solicitados por la defensa, para el día martes 11-03-2008. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la Fiscalía. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias, así mismo se verificó a través del sistema JURIS 2000, sistema automatizado que funciona en red en todos los tribunales penales de esta circunscripción judicial, que el imputado antes señalados no registra causa alguna con otros tribunales. Se ordenó librar lo conducente. Quedaron notificadas las partes que el auto fundado se publicaría en el presente lapso de tres días hábiles. Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.008.
La Juez (T) de Control N° 01
La Secretaria
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES VILAFAÑE.
Abg. CARLA GARDENA ARAQUE.
CAROLINA PAREDES
EP01P2008-1332