REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001341
ASUNTO : EP01-P-2008-001341


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, realizó en fecha 06 de Marzo de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y de presentación de imputados; Oídas las partes, este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ENDER ALFONSO LOBO SOSA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.422.406, constructor, nacido el 28/11/86, hijo de Oliva Sosa Sánchez (V) y de Juan Lobo Paredes (V), residenciado en el Municipio Aricagua, Aldea El Cañador, Cerca de la Escuela Básica Estadal El Cañador, Finca Bella Vista, Casa de Tierra, vía Caparo, Aricagua Estado Mérida, ANANIAS ROJAS SOSA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.121.349, obrero, nacido el 16/06/80, hijo de Ramona Sosa (V) y de Pablo de la Cruz Rojas (V), residenciado en el Municipio Antonio José de Sucre, población de Chaveta, Aldea Zaparriba, Finca Agua Linda, casa de color verde con puertas de madera, Estado Barinas y expuso: ARCANGEL PEREZ LOBO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.862, comerciante, nacido el 28/02/72, hijo de Marcolina Lobo (V) y de Andrés Pérez (F), residenciado en el Municipio Aricagua, Aldea El Cañador, Cerca de la Escuela Básica Estadal El Cañador, Finca Buena Vista, Casa color Verde con puertas de Madera, vía Caparo, Aricagua Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ENDER ALFONSO LOBO SOSA, ARCANGEL PÉREZ LOBO Y ANANIAS ROJAS SOSA, suficientemente identificados, los hechos que en lo adelante se indican: “ En fecha 05/03/2008 se recibieron actuaciones procedentes de la Guardia Nacional, Destacamento 14, segunda Compañía Comando de Ticoporo, donde entre cosas consta un acta de investigación penal de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios Urquiola Romero Eliécer y Hernández Boscán Charles, cuando se deja constancia que siendo las 2;30 horas de la tarde, aproximadamente de esa misma fecha, se encontraban en comisión de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la carretera Troncal 5, específicamente frente al Restaurant Brisas del Río, a 50 metros del Puente de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre DEL ESTADO Barinas, cuando avistaron un vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: ROJO, TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, PLACA: MAA-076, MODELO: LAND CRUISER, al mismo mediante la señal le indicaron que se estacionarla lado derecho de la vía, donde procedieron a identificar al chofer ciudadano: PEREZ LOBO ARCANGEL, titular de la cèdula de identidad Nº 12.349.862, de 35 años de edad, de profesión agricultor residenciado actualmente en el Sector El Cañadón, casa s/n, municipio Acarigua, estado Mérida, el mismo se encontraba acompañado de dos ciudadanos quines quedaron identificados 01.-ROJAS SOSA ANANIAS, Titular de la cédula de identidad nro 15.121.349, natural de Santa Cruz del Quemao, municipio Acarigua Estado Mérida, de 28 años de edad, y el 2.- LOBO SOSA ENDER ALFONSO, titular de cédula de identidad nro 19.422.422, natural de Municipio Acarigua Estado Mérida de 21 año de edad. Seguidamente realizaron una revisión al vehículo, específicamente en la tapicería, parte externa del lado izquierdo del puerta del conductor, en donde le encontraron un arma de fuego de fabricación casera, de color negro, cacha de madera de color blanco, calibre 38, cartucho sin percutir de color dorado, del mismo calibre, marca y serial ilegible. Los funcionarios al solicitarles a las personas que allí se encontraban el respectivo porte de arma, manifestaron que no lo tenían, por lo que quedaron aprehendidos. Todo lo cual se notificó a este despacho”.
Por estos hechos narrados, la fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación, se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos ENDER ALFONSO LOBO SOSA, RACANGEL PÉREZ LOBO Y ANANIAS ROJAS SOSA, suficientemente identificados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitando igualmente se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Oir Imputados realizada por este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2008, el Representante fiscal una vez narrados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, presentó el cambio de calificación jurídica del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego al tipo penal de DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público por cuanto es un arma de fabricación casera en la que existen municiones. Solicitando igualmente se califique flagrante la aprehensión, se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ordene la prosecución del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA.

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestaron una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputado ENDER ALFONSO LOBO SOSA, ARCANGEL PÉREZ LOBO Y ANANIAS ROJAS SOSA, éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal, que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Igualmente quien aquí decide observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos ENDER ALFONSO LOBO SOSA, ARCANGEL PÉREZ LOBO Y ANANIAS ROJAS SOSA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo o se acaba de cometer, lo que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que la persona sea sorprendida en la comisión del ilícito penal; Considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados debe concebirse como una aprehensión flagrante, cuando al momento de realizar los funcionarios actuantes el vehículo en que se trasladan los imputados encontraron un arma de Fuego de fabricación casera, con un cartucho sin percutir de color dorado de calibre 38, sin documentación legal alguna, encuadrando la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de DETENCIÓN DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal; Aún, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tienen constancia de trabajo y se comprometieron con este tribunal a consignar cartas de residencias; tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, Es por lo que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y prohibido portar cualquier clase de de armas.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios del Destacamento Regional Nº 01, Destacamento Nº 04 de fecha 05/03/2008, la cual consta al folio 7, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados. B.) Acta de retención preventiva de vehículo, de fecha 04/03/2008, inserta al folio 11, donde se deja constancia de las características y condiciones del vehículo retenido.
C.) Solicitud de Experticia de arma de fuego, de fecha 04/03/2008, inserta al folio 12.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que faltan diligencias por practicar u obtener resultas, tales como las solicitadas por la defensa referidas a la práctica de experticia al vehículo automotor y las del Ministerio público referidas a experticia de munición, por lo tanto dicha solicitud es improcedente al observar que se faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales se niega la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la prosecución del procedimiento ordinario y Así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los ciudadanos imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se niega la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal y lo solicitado por la defensa referente a la libertad plena de sus defendidos y se acuerda en su lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada treinta (30) días en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° prohibido portar cualquier clase de armas, a favor de los imputados ENDER ALFONSO LOBO SOSA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19422406, constructor, nacido el 28/11/86, hijo de Oliva Sosa Sánchez (V) y de Juan Lobo Paredes (V), residenciado en el Municipio Aricagua, Aldea El Cañador, Cerca de la Escuela Básica Estadal El Cañador, Finca Bella Vista, Casa de Tierra, vía Caparo, Aricagua Estado Mérida, ARCANGEL PEREZ LOBO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12349862, comerciante, nacido el 28/02/72, hijo de Marcolina Lobo (V) y de Andrés Pérez (F), residenciado en el Municipio Aricagua, Aldea El Cañador, Cerca de la Escuela Básica Estadal El Cañador, Finca Buena Vista, Casa color Verde con puertas de Madera, vía Caparo, Aricagua Estado Mérida y ANANIAS ROJAS SOSA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15121349, obrero, nacido el 16/06/80, hijo de Ramona Sosa (V) y de Pablo de la Cruz Rojas (V), residenciado en el Municipio Antonio José de Sucre, población de Chameta, Aldea Zaparriba, Finca Agua Linda, casa de color verde con puertas de madera, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: Se niega la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y en su lugar se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias de practicar como las solicitadas por la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, se acuerda emitir algún pronunciamiento referente a su entrega o no, una vez conste en las actuaciones los recaudos necesarios. SEXTO: En cuanto a las solicitud de la practica de la experticia del vehículo, es menester de la fiscalía como parte de buen fe presentar el resultado de la misma junto a las demás actuaciones con la acusación y en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial del vehículo para dejar constancia del estado de los vidrios del frente y laterales del mismo, se acuerda oficiar al CICPC para que el día de la elaboración de la experticia se deje constancia de igual manera de estas circunstancias. SEPTIMA: Se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía y los oficios correspondientes y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas que el presente auto se publicaría en esta fecha Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. 197° Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (t) de Control N° 01
La Secretaria.
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES V.
Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE.










CPV./CGA.