REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001344
ASUNTO : EP01-P-2008-001344
AUTO DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el ABG. Edgardo Antonio Boscán, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano HENRY POMPILIO RAYO FORERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.895.125, de ocupación comerciante, soltero, natural de Cundinamarca, Colombia residenciado en la avenida 6ta, Nº 9-39, frente a la Comercial Gran Mundo, Cúcuta Colombia, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente; Corresponde a este Tribunal decidir y a tales efectos se hacen bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
Siendo Imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tiene él mismo, el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal y como expresamente lo señalan el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde reza:
“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”… (Negrita del tribunal)
En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos” y el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y poder ser juzgado en libertad, el cual consagra:
Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.
Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que de acuerdo con el nutrido criterio doctrinario, aunado a los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte; Que son derechos conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolables, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad, siendo que los tribunales de Control de la República deben velar, para que actuaciones contrarias a derecho no se materialicen y sean a posteriori motivos de nulidad, retrotrayendo la causa a estado de imputación fiscal.
Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están, la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Ahora bien, plasmados las anteriores posiciones doctrinarias y jurisprudenciales y del análisis de las actuaciones que cursan en autos, esta Juzgadora observa que no constan las diligencias necesarias a realizar por el Ministerio Público, a los fines de materializar la disposición contenida en el numeral 1° articulo 125 del COPP, entre ellas la citación del imputado y una vez concretada su citación, en sede fiscal imponerle al denunciado de autos, sobre los hechos por los cuales se investiga y tenga la oportunidad de ejercer sus derechos y defensa en estado de libertad.
No consta en autos diligencia alguna, por parte del Misterio Público, para tratar de citar al ciudadano Henry Rayo, cuya dirección de residencia cursa en autos y al no haberse materializado, ni constar la citación en las presentes actuaciones, no puede decirse, que el mismo posea una actitud contumaz en la investigación, toda vez que considerado por la doctrina y jurisprudencia nacional, no se es contumaz a la investigación con un sòlo llamado del Ministerio Público, siendo indispensable para que se califique la contumacia como conductas reiteradas y repetitivas por parte del investigado, en tal sentido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su expediente Nº 04-0115, Sentencia 103, fecha 01-04-2004, que estable:
“… En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad...”
Es por lo que considera esta Juzgadora, que faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público, referidas a la citación y posterior imputación fiscal prevista en el ya citado numeral 1 del artículo 125 ejusdem y 49 constitucional; Siendo por lo anteriormente dicho, que no puede demostrarse en el ciudadano HENRI POMPILIO RAYO, presente una conducta contumaz de someterse al proceso, por una incomparecencia al llamado fiscal y alegada por el Ministerio Público y mal podría éste Tribunal librar una orden de aprehensión por estos hechos, por cuanto se le estaría vulnerando el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal considera que una vez que consten en autos, las respectivas resultas de las diligencias a realizarse y llenos los extremos del Art. 250 del COPP, específicamente la prevista en el numeral 1 que establece: “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” (susbrayado del tribunal) y en caso de que el citado resulte contumaz al llamado del titular de la acción penal, el Tribunal de Control como garante de la constitucionalidad y ejerciendo el control judicial, a solicitud del Ministerio Público, expedirá la correspondiente Orden de Aprehensión, no siendo este el caso en cuestión.
En consecuencia y en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, SE NIEGA LA ORDEN DE APRENHENSIÓN solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, para el Ciudadano: HENRY POMPILIO RAYO, anteriormente identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Edgardo Boscán para el Ciudadano HENRY POMPILIO RAYO FORERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.895.125, de ocupación comerciante, soltero, natural de Cundinamarca, Colombia residenciado en la avenida 6ta, Nº 9-39, frente a la Comercial Gran Mundo, Cúcuta Colombia, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente; Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124, 125, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la devolución de la presente actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y/o fines de ley. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Librase la correspondencia.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2007. Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES.
LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.
ASUNTO: EP01-P-2008-001344