REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001350
ASUNTO : EP01-P-2008-001350
AUTO DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN.

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos ADOLFO BENITES RENDON, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.101, de nacionalidad Colombiana, Natural de Restrepo Valle Colombia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 01.08.68, soltero, alfabeta, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Carretera Vieja El Corozo, Sector Sabaneta, al frente del Puente San Francisco San Cristóbal Estado Táchira; EDUGIL ARIAS MORALES, Titular de la cédula de identidad N° E-82.254.117, de nacionalidad Colombiana, natural de Restrepo Valle Colombia, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18.09.71, soltero, alfabeta, de oficio Mecánico, residenciado en Carretera Vieja El Corozo, Sector Sabaneta, al frente del Puente San Francisco, San Cristóbal Estado Táchira y ZAMBRANO ORTIZ ROBERTO YASSID, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 24.09.65, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización San Sebastián, Avenida 01, Casa N° 46 de esa Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.584, están involucrados en los hechos que se investigan en la presente causa por la Supuesta Comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Corresponde a este Tribunal decidir y a tales efectos se hacen bajo las siguientes consideraciones y términos:

UNICO

Siendo Imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tiene él mismo, el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal y como expresamente lo señalan el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde reza:
“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos” y el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y poder ser juzgado en libertad, los cuales consagran:
Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.
Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
En este orden quien aquí decide observa que de acuerdo con nutrido criterio doctrinario, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, (negrita del tribunal) de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Observa este Tribunal que consta en autos citación librada por el Ministerio Público a los ciudadanos antes identificados; pero no es menos cierto que no constan resultas de la citaciones materializadas en los ciudadanos identificados al inicio de la presente , pues de la simple lectura se evidencia que las citaciones libradas por el Ministerio Público obvió incluirle la jurisdicción a que pertenecen las direcciones aportadas en los autos por los ciudadanos Adolfo Benitez, Edugil Arias y Roberto Zambrano, siendo esta la jurisdicción del Estado Táchira.
En virtud de que no consta la materialización de las citaciones; debe el Ministerio Público, agotar por cualquier vía las diligencias necesarias, a los fines de materializar el requerimiento establecido en el numeral 1° articulo 125 del COPP, con la finalidad de imponerle los ciudadanos antes mencionados sobre los hechos por los cuales se investiga y tenga la oportunidad de ejercer sus derechos y defensa en estado de libertad. Es por lo que considera esta Juzgadora, que faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público, referidas a la citación y posterior imputación fiscal prevista en el ya citado numeral 1 del artículo 125 ejusdem; Siendo por lo anteriormente dicho, que no puede demostrarse en los ciudadanos Adolfo Benitez, Edugil Arias y Roberto Zambrano, suficientemente identificados en los autos, la conducta contumaz de someterse al proceso, alegada por el Ministerio Público, sin que siquiera conste citación alguna, y mal podría éste Tribunal librar una orden de aprehensión por estos hechos por cuanto se le estaría vulnerando el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Es por lo que este Tribunal considera que una vez que consten en autos, las respectivas resultas de las diligencias a realizarse y llenos los extremos del Art. 250 del COPP y en caso de que el citado resulte contumaz al llamado del titular de la acción penal, el Tribunal de Control como garante de la constitucionalidad y ejerciendo el control judicial, a solicitud del Ministerio Público, expedirá la correspondiente Orden de Aprehensión, no siendo este el caso en cuestión.

En consecuencia y en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, SE NIEGA LA ORDEN DE APRENHENSIÓN solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, para los Ciudadanos: Adolfo Benitez, Edugil Arias y Roberto Zambrano, anteriormente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Edgardo Boscán para los Ciudadanos ADOLFO BENITES RENDON, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.101, de nacionalidad Colombiana, Natural de Restrepo Valle Colombia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 01.08.68, soltero, alfabeta, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Carretera Vieja El Corozo, Sector Sabaneta, al frente del Puente San Francisco San Cristóbal Estado Táchira; EDUGIL ARIAS MORALES, Titular de la cédula de identidad N° E-82.254.117, de nacionalidad Colombiana, natural de Restrepo Valle Colombia, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18.09.71, soltero, alfabeta, de oficio Mecánico, residenciado en Carretera Vieja El Corozo, Sector Sabaneta, al frente del Puente San Francisco, San Cristóbal Estado Táchira y ZAMBRANO ORTIZ ROBERTO YASSID, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 24.09.65, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización San Sebastián, Avenida 01, Casa N° 46 de esa Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.584, están involucrados en los hechos que se investigan en la presente causa por la Supuesta Comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124, 125, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la devolución de la presente actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y/o fines de ley. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Librase la correspondencia.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES.

LA SECRETARIA.


ABG. CARLA ARAQUE.




Carolina Paredes
Jueza Temporal