REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015276
ASUNTO : EP01-P-2007-015276
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en este Tribunal en fecha: 12 de Marzo de 2008, por la abogada Ana Isabel Rey, en su carácter Defensora Pública de Presos de los acusados Santiago Oliver Albornoz y León José Manuel, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.954.166 y V- 13.426.215 respectivamente, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita por vía de exámen y revisión de Medida, de conformidad con el Art. 264 del COPP la medida privativa de libertad que sobre ellos pesa y acuerde para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa:
El articulo 264 del COPP, establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; De lo antes trascrito debe entenderse dos supuestos especiales: Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el exámen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que a los acusados Santiago Oliver Albornoz y León José Manuel, les fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, en fecha 03/12/2007; por este Tribunal Penal en funciones de Control N° 01, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250, siendo entre ellos; en primer lugar “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; Constando en autos el hecho punible tipificado por Ley, como lo es el Hurto Calificado con fractura, previsto en el Art 453, 4° del Código Penal Venezolano y no se encuentra evidentemente prescrito, pues la fecha de la supuesta comisión del delito fue en fecha 25-11-2007; y que establece pena de prisión, como medio de castigo por la ejecución de dicho hecho con una pena que va desde los cuatro (04) a los ocho (08) años de prisión; basándonos en el tipo penal Jurídico precalificada por el Ministerio Publico, siendo esta la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, 4° del Código Penal Venezolano hecho este cometido en perjuicio de la empresa Mercantil “Frío Centreo 2000 C.A.”, de la ciudadana Betty Miriam Rojas Castro ; y mantenida así; hasta esta etapa del proceso por este Tribunal; teniendo en cuenta además que la comisión del mismo, constituye un delito grave, razones estas que hacen del mismo imprescriptible su acción penal. Continuando con el Análisis del citado artículo 250 , 2. del COPP que prevé “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” Considera esta Juzgadora que los Fundados elementos de convicción, que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, presentados por el titular de la Acción penal, se mantienen y aún no han sido desvirtuados, como para el otorgamiento de una medida cautelar, entre ellos se citan: Acta Policial N° 14966, Acta cursante al folio11 de la presente causa, Acta de Denuncia cursante al folio 10, Acta de Inspección Cursante al f. 12; Y con respecto al numeral 3 del Art. 250 del COPP, referido al peligro de fuga, no se desvirtúa en el presente caso por la pena de 4 a 8 años de prisión que se les podría llegar a imponer en caso de que resultaren condenados, por el delito acusado. Además es de hacer notar que en caso de resultar condenados los acusados de autos, por la pena a imponer, facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, por ser un delito contra la propiedad.
Y que por cuanto la Representación Fiscal ya presentó su correspondiente acto conclusivo (acusación) sin que hayan variado en el mismo las condiciones que dieron origen a que este Tribunal decretara la correspondiente medida de privación señalada, una vez que acusó por el mismo delito que fueron previamente imputados, aunado a que se tiene pendiente para los próximos días, la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el Art. 328 del COPP, pudiendo con ello hacer variar las circunstancia o situación jurídica de los imputados - Cabe resaltar además que la libertad de los acusados, mediante el otorgamiento de una medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del COPP en el presente asunto podría afectar la continuidad en el proceso penal, que tienen por objeto, como carácter general, el de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía ésta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP.
Lo que se persigue en el proceso, es la realización de la justicia y que si bien es cierto, debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal así como de las actuaciones que cursan en autos, aún no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la medida cautelar solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Art. 353 del COPP establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” En el presente caso de autos, el contenido de la presente disposición no se ajusta al caso en comento, por la penalidad que pudiera imponerse a los acusados en caso de resultar condenados, No siendo ésta la norma aplicable al caso en concreto, ya que el referido delito acusado, excede de los tres años citados en la referida norma.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13-12-2007, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, por lo que se hace improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el articulo 256 del COPP y por tanto Se Niega la medida cautelar sustitutiva; solicitada por la defensa Pública a favor de los acusados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la Abogada: Ana Isabel Rey , en su carácter de defensora Pública de presos de los acusados: JOSE MANUEL LEON, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 06-08-1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 13.426.215 (No la porta), hijo de Dolores León Briceño (V), residenciado en el Sector Calceta abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”,en Sabaneta del Estado Barinas.- SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Carupano, fecha de nacimiento 07-09-1961, titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.166, residenciado en el Sector Calceta Abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”, en Sabaneta del Estado Barinas, obrero, estado civil soltero, hijo de Epifania Albornoz (V) y de Santiago Olivier (v), de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 18 días del mes de Marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 01.
ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES.
LA SECRETARIA.
Abg. CARLA ARAQUE