REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000873
ASUNTO : EP01-P-2008-000873
Jueza temporal Abg. CLELIA CAROLINA PAREDESV.
SECRETARIO: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.
ACUSADO: Edgar Alexander Reyes .
Delito: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Fiscalía Segunda: Abg. Rafael Izarra.
Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles.
Victima: El Estado Venezolano (BANFOANDES)
MOTIVO: REVISiÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, cambio de sitio de reclusión CON ARRESTO DOMICILIARIO.

Vista las solicitudes planteada por el Abg. Ralfis Calles, en su condición de defensor Privado del acusado Edgar Alexander Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.341.356, Suficientemente identificado en los autos donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, de previstas en el Art. 256 del COPP en cualquiera de sus modalidades y por vía de revisión de la medida de Privación de Libertad de conformidad con el Art. 264 del COPP, en virtud del estado de salud que aqueja a SU DEFENDIDO Edgar Reyes POR PRESENTAR SUPUESTA PARAPLEJIA DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES; Este Tribunal de Control Nº 01, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Febrero de 2.008, se calificó como flagrante la aprehensión de Alexander José Valecillos, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y fundamentada la decisión en auto de fecha 18-02-2008.






Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; En este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el exámen de la vigencia de los supuestos de la medida y, b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto así, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos de las supra normas constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; En tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; El artículo 44.1 Constitucional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente: De igual manera se consagran en los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se acordó mantener la Medida Privativa de libertad por los delitos antes indicados; quien allí dictaminó, encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo compartida por quien acá decide; Pero no es menos cierto, que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe, que si bien es cierto que se mantienen los supuestos que dieron origen a la privativa de libertad del imputado Edgar Alexander Reyes no es menos cierto las actuaciones que cursan en los autos referidas al estado de salud que padece el mismo en el sentido de lo manifestado mediante escrito, el Medico Forense Iván Nieves, Experto Profesional Especialista II, de la Medicatura Forense Barinas, cursante al folio que cita:
“ Se valora paciente el cual presentó herida por proyectil de arma de fuego complicada con lesión de cordón medula a nivel de la D3 y D4 con secuela de paraplejia de miembros inferiores vejiga neurogénica con incontinencia urinaria e incontinencia fecal, debido a las heridas múltiples por arma de fuego, se le practicó laparotomía exploradora, toracotomia mínima por traumatismo toracoabdominal por tal motivo se sugiere que debido a las condiciones de salud de esta persona y a su parálisis no puede valerse por si misma por tal situación debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad (domicilio) con valoración permanente por especialista en cirugía y fisiatría. Se anexan informes médicos” ……………………………………………………………………
Lo antes plasmado, no impide y le otorga a esta Juzgadora que en base al derecho a la salud previsto en el Art. 83 Constitucional que establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al privativa de libertad de conformidad con el Art. 256, 1° del COPP, en virtud del oficio remitido por el Jefe de la División de Investigaciones penales (PEB) Balmore González, en el cual manifiesta que no poseen en las instalaciones de la Policía del Estado Barinas, un sitio apropiado para mantener recluido al imputado Reyes Alexander, el cual se encuentra en discapacidad motora en la mitad de su cuerpo.

Considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en base a que el acusado tiene domicilio en esta ciudad de Barinas, determinado por el lugar de residencia de la madre, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción de este Estado Barinas, en la Urbanización Andrés Bello, Manzana D, Callejón 5 de Julio, N° 14-15, Barinas Estado Barinas y reside en la dirección señalada con su grupo familiar; Son las razones por las cuales quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° consistente en la detención domiciliaria del acusado Edgar Alexander Reyes, suficientemente identificado en autos en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de su madre ciudadana: Blanca Reyes y la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el máximo Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”. De igual manera prevé la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2001, donde señala:

“… En atención a lo expuesto, esta sala está conteste con lo razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” Criterio compartido por quien suscribe el presente auto fundado.

Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al estado de salud que le aqueja como lo es la Paraplejia que cursa en autos y manifestada por el Experto Forense antes citado y por ende éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar; En consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos, deberá permanecer recluido en el lugar de su propio domicilio bajo los cuidos de su madre y la vigilancia y custodia Policial de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, para lo cual se ordena librar la correspondencia de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el Defensor privado Abg. Ralfis Calles, de la procedencia de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado Edgar Alexander Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.341.356, con domicilio familiar en la Urbanización Andrés Bello, Manzana D, Callejón 5 de Julio, N° 14-15, Barinas Estado Barinas quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual deberá cumplirla en su propio domicilio, bajo el ciudadano de su madre, Blanca Reyes, titular de la cédula de identidad N° 9.384.927, con domicilio en la misma residencia del acusado y custodia Policial de la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Se Libra Boleta de Arresto Domiciliario, dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
Decisión acordada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, 1° del COPP, Art. 83 Constitucional y Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de ley.

Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 197°de la Independencia, 149° de la Federación
JUEZ (T) DE CONTROL N° 01


ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES. LA SECRETARIA.



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.









CAROLINA PAREDES
JUEZA TEMPORAL