REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003274
ASUNTO : EP01-P-2006-003274
JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
SECRETARIO: Abg.- CARLA ARAQUE
MOTIVO: Audiencia Preliminar con decisión de Suspensión Condicional del Proceso del Art. 42 del COPP
IMPUTADO: JERSI TREJO.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: LA MENOR C.M.R.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Elizabeth Belandria.
FISCAL NOVENO: Abg. Alexander Marcano.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 18-03-2008, en la presente causa y en virtud de que el imputado solicitó la designación de un defensor pública para su asistencia al presente acto, en virtud de motivos personales y de salud que imposibilitan a su abogada defensora de comparecer al presente acto. De seguido el alguacil previa anuencia de la Juez se retira a la Coordinación de la Defensa Publica y una vez en sala manifiesta, que ha sido designado para asistir al acto al Abg. Hugo Mendoza, a quien se le otorgo el tiempo prudencial a los fines de que se impusiera de las actas. A posteriori una Vez designado formalmente el Defensor Publico y aceptada por el mismo la labor se continua con el acto y la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo se ordene la apertura a Juicio en contra del acusado: JERSI TREJO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del Art. 422 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio de la menor: Carmen Marquina Rojas. Se le concedió el derecho de palabras al imputado JERSI TREJO quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: "Solicito a este tribunal, se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se le acusa, tiene una pena, cuyo limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, así como solicito que se tome en cuenta que en el expediente consta que el mismo cubrió los gastos de la recuperación de la niña, victima de este proceso. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien no se opone a lo solicitado por la defensa. Seguidamente la Juez oída la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se le otorgue a su defendido la medida alternativa a la prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condición del proceso previsto en el Art 42 del COPP al imputado de autos; este tribunal por considerarlo procedente en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico acuso por un delito cuya pena no excede de lo previsto en el artículo 42 del COPP. Es decir que se hace procedente en el presente caso la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, en virtud e la pena prevista para el delito por el cual es acusado por la representación fiscal. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabras al imputado quien quedó identificado como JERSI TREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.463.086, de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación Agricultor, hijo de Hortensia Trejo (V) y de no conoce padre, residenciado en Camatuche Abajo, Sector Palma Redonda, Finca La Esperanza, entre Pedraza La Vieja y el Cambur, a 8 Kilometros de la Troncal 5, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó, “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado, como es presentarme en la Inspectoría de Transito Terrestre de Santa Bárbara, porque en lo que se refiere a los gastos de la niña, los mismos ya se cubrieron y en su oportunidad mi abogada defensora, consigno los recibos y facturas de todo, lo que pasa es que se mudaron y no se han podido ubicar nuevamente a la victima”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa, es todo”
SEGUNDO:
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado Admitió los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JERSI TREJO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del Art. 422 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio de la niña Carmen Marquina Rojas, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de seis (06) meses, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1°: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Inspectoría de Transito Terrestre de Santa Bárbara Estado Barinas
2° No conducir Vehículo alguno, por cuanto este fue el medio de comisión del delito.
Se deja constancias que las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio aquí acordado, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente plasmados, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado JERSI TREJO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 422 en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la menor Carmen Marquina Rojas. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, de suspender condicionalmente el proceso este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado ha Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JERSI TREJO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.463.086, de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación Agricultor, hijo de Hortensia Trejo (V) y de no conoce padre, residenciado en Camatuche Bajo, Sector Palma Redonda, Finca La Esperanza, entre Pedraza La Vieja y el Cambur, a 8 Kilometros de la Troncal 5, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 422 en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la menor Carmen Marquina Rojas; en consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESE, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguientes condiciones: 1°: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Inspectoría de Transito Terrestre de Santa Bárbara Estado Barinas y 2° No conducir Vehículo alguno, por cuanto este fue el medio de comisión del delito. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Inspectoría de Transito Terrestre de Santa Bárbara Estado Barinas, a los fines de informarle de las presentaciones del acusado de autos, por ante ese organismo. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo sede.
QUINTO: Notifíquese a la victima. Quedaron las partes notificadas que el auto fundado se publicaría en el lapso de tres días hábiles, siendo esta su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) Días del mes de Marzo de 2.008. 197° de la Independencia, 149° de la Federación.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 01.
ABG. CAROLINA PAREDES V. LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.
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