REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001678
ASUNTO : EP01-P-2008-001678
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ART, 248, 250 Y 373 DEL COPP.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 23 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSE MANUEL BRIZUELA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS CALIFICADOS E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previstos y sancionados en los artículos 406, 2” del Código Penal Venezolano, y el último de los delitos en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejudem, en perjuicio del occiso José Luis Zabaleta Márquez (occiso) y de Héctor Ramón Brizuela respectivamente; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
José Manuel Brizuela, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Numero 8.139.558, natural de la Trinidad de Orichuna, Distrito Rómulo Gallegos, Elorza del Estado Apure, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-05-55, soltero, de oficio compositor de música Venezolana, hijo de Luis Moreno (f) y Maria de Jesús Brizuela (v )residenciado en la Urbanización, Francisco Miranda, callejón Cruz Paredes, Casa N° 06, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSE MANUEL BRIZUELA, los hechos que se señalan en el presente escrito: “ Que en fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente las 7:30 pm, se encontraba el ciudadano Brizuela Héctor Ramón, frente a la vivienda de su progenitora ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Cruz Paredes, en compañía de unos amigos, entre ellos el hoy occiso José Luis Zabaleta Márquez, escuchando música cuando su hermano, el hoy imputado José Manuel Brizuela, llegó al lugar y le indicó que le bajar volumen al equipo de música, ellos continuaron escuchando música y el ingresó nuevamente a la casa, habiendo transcurrido aproximadamente diez minutos, su hermano nuevamente salió de la vivienda portando un arma de fuego, y con ella comenzó a realizar varios disparos en contra de ellos, logrando herirlo a él a nivel de la cara, y ocasionarle múltiples heridas en varias partes del cuerpo a José Luís Zabaleta Márquez, que le ocasionan la muerte ( después de su ingreso al Hospital) huyendo del lugar disparando; inmediatamente los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C Barinas, Ramírez Victorino, Javier Márquez y Ángel Hernández, son informados en el Hospital Dr. Luís Razzetti, de esta ciudad el ingreso de una persona, presentando múltiples heridas en varias partes del Cuerpo, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que seguidamente falleció y que en vida respondía al nombre de José Luís Zabaleta Márques, igualmente el ciudadano Héctor Brizuela, quien se encontraba en dicho centro hospitalario informa a los funcionarios sobre las circunstancias de los hechos y les señala que el autor del hecho punible es su hermano José Manuel Brizuela, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar de los hechos donde colectaron dos concha de balas calibre 9 mm y al aportarle el ciudadano Héctor Brizuela, las características de las vestimentas que portaba su hermano y características fisonómicas, realizan un recorrido por el sector, y a escasos metros del lugar en le Callejón Cruz Paredes, logran visualizar al hoy imputado José Manuel Brizuela, presentando las características fisonómicas y vestimentas, del autor del hecho y proceden a aprehenderlo flagrantemente”. Hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano JOSE MANUEL BRIZUELA, se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados ambos, en los artículos 406, 2” del Código Penal Venezolano, y el último de los delitos en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejudem, en perjuicio del occiso José Luís Zabaleta Márquez (occiso) y de Héctor Ramón Brizuela respectivamente; precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: José Manuel Brizuela éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados ambos, en los artículos 406, 2” del Código Penal Venezolano, y el último de los delitos en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejudem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano José Manuel Brizuela a quien se le atribuyen la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados ambos, en los artículos 406, 2” del Código Penal Venezolano, y el último de los delitos en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejudem, tipos penales para el cual el Código Penal Venezolano prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, precalificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado José Manuel Brizuela fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
A).- Acta de Investigación Penal Sin Número de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 04, suscrita por el funcionario actuante TSU Agente Victorino Ramírez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.
B).- Inspección Técnica 0572 de fecha 20/03/2008, inserta al folio 7, realizada por el funcionario TSU Agente Victorino Ramírez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, donde se deja constancia de la Revisión del Cadáver de Zabaleta Márquez José Luís y de su sitio de deposito la Morgue del Hospital Luis Razetti.
C).-. Acta de Entrevista de fecha 03/08/2007, inserta a los folios 9 y 10, realizada a la victima Héctor Ramón Brizuela, en sede del CICPC, Sub Delegación Barinas, donde deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 20-03-2008.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las acta de entrevista de una de las víctimsa Héctor Brizuela, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al imputado de autos, podrá ser superior a los quince (15) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto el hecho punible referido al delito de Homicidio, atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad y el ser mas preciado para un ser humano, como lo el derecho a la vida, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE JOSE MANUEL BRIZUELA. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos punibles, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JOSE MANUEL BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Numero 8.139.558, natural de la Trinidad de Orichuna, Distrito Rómulo Gallegos, Elorza del Estado Apure, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-05-55, soltero, de oficio compositor de música Venezolana, hijo de Luis Moreno (f) y Maria de Jesús Brizuela (v )residenciado en la Urbanización, Francisco Miranda, callejón Cruz Paredes, Casa N° 06, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados ambos, en los artículos 406, 2” del Código Penal Venezolano, y el último de los delitos en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejudem, en perjuicio del occiso José Luís Zabaleta Márquez (occiso) y de Héctor Ramón Brizuela respectivamente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordenó como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Centro de reclusión antes citado Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
ASUNTO : EP01-P-2008-001678
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