REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001679
ASUNTO : EP01-P-2008-001679
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECISIÓN DE LIBERTAD PLENA. ART. 248, 250 Y 373 DEL COPP
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oír, realizada en fecha 23 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida a los ciudadanos Jonathan Silvio Montoya Terán, Jonathan Rohamir Moreno Garza, Antonio Simón Ramírez Galeno, Radher Igor Torres Muñoz, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
Jonathan Silvio Montoya Terán, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.988.406, estudiante y deportista, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, Barinas Estado Barinas, Jonathan Rohamir Moreno Garza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.429.219, estudiante y deportista, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. Pedro Camejo, casa N° 32, Barinas, Estado Barinas y Antonio Simón Ramírez Galeno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.225.830, estudiante y deportista, residenciado en el Barrio Negro Primero, vereda Principal, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas. Radher Igor Torres Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° v- 18.628.110, nacido el 03-11-1988, ayudante de albañilería, Hijo de Margarita Muñoz (V) y de Rafael Torres (V) Residenciado en la Urbanización Negro Primero Avenida Principal, casa N° 32, de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: Jonathan Silvio Montoya Terán, Jonathan Rohamir Moreno Garza, Antonio Simón Ramírez Galeno y Radher Igor Torres Muñoz, los hechos que se señalan en el presente : Que en fecha 21-03-2008, aproximadamente a las 3:00 de la Mañana el ciudadano Escobar Riera Boris, su esposa y familiares de ella, se encontraba compartiendo frente a la casa de la tía de su esposa signada con el N° 03, ubicada en el Barrio La Victoria, VCalle Principal, Manzana C, de esta Ciudad, en razón de que estaba de disfrute de vacaciones, cuando el hoy imputado TORRES MUNÓZ RADHER IGOR, ya identificado en compañía de otro ciudadano, a bordo de una motocicleta, llegan al lugar y portando arma de fuego, con la cual los someten bajo amenaza de muerte y los introducen a la vivienda despojando alli a todas las personas que se encontraban de sus pertenencias, entre ellos: teléfonos celulares, carteras de damas, cámara digital, y los introducen a una habitación donde los colocan en el piso posición boca abajo, y continúan revisando la casa , y finalmente se apoderan del vehículo automóvil del Ciudadano Boris Escobar, a bordo del cual huye el ciudadano Torres Muñoz Arder Igor, Y el otro coautor de este hecho huye en la motocicleta en la cual habían llegado al sitio; seguidamente el ciudadano Boris Escobar , a bordo de una camioneta, le da aviso a funcionarios de la policía estadal: Darwin Zambrano y Guedez Ramón de lo acontecido y con ellos, ubican el vehículo robado en la Calle Cedeño, a la altura de la sede de los Bomberos Municipales, conducido por el imputado Arder Igor , quien al ver la comisión policial acelera la marcha del vehículo haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y huye hacia el Barrio Negro I, siendo perseguido por los funcionarios policiales dándole alcance al vehículo al final de la calle principal de dicho Barrio, y éste cruza a la calle 10, donde a la vez los funcionarios visualizaron al otro coautor del hecho a bordo de la moto, quien al verlos se alejó de la misma y comenzó a dispararles, y ellos se vieron en la obligación de repeler el ataque y dicho ciudadano huyó del lugar , dejando la moto abandonada, así mismo el ciudadano Torres Muñoz Radher Igor, también intentó huir abriendo la puerta del automóvil para desembarcar, pero al ver la unidad policial cerca, impactó el vehículo con el frontal derecho de la unidad, dañando el guardafango y rin, resultando igualmente el automóvil robado dañado, e el cayó pavimento, resultando lesionado, llegando al lugar un grupo de personas, enardecidas, fomentando escándalo por la aprehensión, por lo que lograron aprehender a tres de estas personas hoy imputados: MONTOYA TERÁN JONATHAN SILVIO, MORENO GARZA JONATHAN ROHAMIR Y RAMÍREZ GALENO ANTONIO SIMÓN, ya identificados igualmente pracrtican la aprehensión flagrante del Ciudadano Torres Muñoz Radher Igor, quien fue trasladado al Hospital Luis Razetti, para la asistencia médica necesaria, quedando recluido en dicho centro asistencial.” Hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante de los ciudadanos MONTOYA TERÁN JONATHAN SILVIO, MORENO GARZA JONATHAN ROHAMIR, RAMÍREZ GALENO ANTONIO SIMÓN Y RADHER IGOR TORRES MUÑOZ ; Se acuerde Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favcor de los imputados ciudadanos MONTOYA TERÁN JONATHAN SILVIO, MORENO GARZA JONATHAN ROHAMIR, RAMÍREZ GALENO ANTONIO SIMÓN y, se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el imputado RADHER IGOR TORRES MUÑOZ y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Boris Escobar, Yumiangela Ruiz Gómez y Ermira Rojas Serrano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos Boris Escobar, Yumiangela Ruiz Gómez y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el Art 174, ord. 1 del Código Penal Venezolano, estos delitos imputados para el ciudadano RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, suficientemente identificados en los autos; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano para los imputados MONTOYA TERÁN JONATHAN SILVIO, MORENO GARZA JONATHAN ROHAMIR, RAMÍREZ GALENO ANTONIO SIMÓN, ya identificados, precalificación ésta que comparte quien aquí decide, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, suficientemente identificados en los autos éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos antes trascritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado RADHER IGOR TORRES MUÑOZ fue aprehendido en el momento de la comisión de unos de los delitos denunciados como lo es el Robo de Vehículo automotor y momentos despuespues de haber cometido presuntamente los otros hechos delictivos, siendo señalado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano RADHER IGOR TORRES MUÑOZ a quien se le atribuyen la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, art 458 del CPV, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Art 5 y 6 de la Ley Especial de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el Art 174, ord. 1 del Código Penal Venezolano; tipos penales para el cual el Código Penal Venezolano, en el delito de Robo Agravado prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, más la pena prevista de los otros delitos imputados; precalificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, ue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
A).- Acta de Policial sin número de fecha 21 de Marzo de 2.008, inserta al folio 10 suscrita por los funcionarios actuantes C/2do (PEB) Darwin Zambrano y Dtgdo (PEB) Ramón Guedez, de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado Arder Torres.
B).- Acta de Denuncia de fecha 21/03/2008, inserta al folio 5, realizada por el ciudadano Boris Escobar Riera, ante el Comando Metropolitano Sur de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde denuncia los hechos delictivos del cual fue victima, del día y hora de los hechos.
C).-. Acta de Entrevista de fecha 21/03/2008, inserta al folio 06, realizada a la ciudadana Ermira Rosas Serrano, ante la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 21-03-2008.
D).- Acta de Entrevista de fecha 21/03/2008, inserta al folio 7, realizada a la ciudadana, Marilyn Josefina Gómez, ante el Comando Metropolitano Sur de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde manifiesta en su testimonio los ilícitos penales por ella presenciados en fecha 21-03-2008 y que guardan relación con la presente causa.
E).- Acta de Entrevista de fecha 21/03/2008, inserta al folio 8, realizada a la ciudadana, Marguel Yumiangel Gómez, en su condición de victima, ante la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 21-03-2008 y que guardan relación con la presente causa.
F).- Acta de Entrevista de fecha 21/03/2008, inserta al folio 9, realizada al ciudadano WILMER THOMAS SAAVEDRA GUILLEN, ante el Comando Metropolitano Sur de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde manifiesta en su testimonio, los ilícitos penales por el presenciados en fecha 21-03-2008 y que guardan relación con la presente causa.
G).- Acta de Retención de Moto, de fecha 21/03/2008 inserta al folio 12 de la presente causa, realizada por el funcionario ciudadano C/2do (PEB) Darwin Zambrano, donde se indica las características de la moto.
H).- Solicitud de identificación plena al imputado de autos, dirigida al Jefe del CICPC, Barinas, a fin de establecer la identidad plena de RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, cursante al folio 18 de la presente causa.
I).- Solicitud de Examen Médico Legal al imputado de autos, dirigida al Jefe de la Medicatura Forense Barinas, a fin de .determinar la gravedad de las lesiones que presenta el imputado RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, cursante al folio 20.
J).-Acta de Solicitud de Experticia de Vehículo Modelo: FIEST POWER, PLACA: MEH-72D, cursante al folio 22, solicitada por el Comandante de Comando Metropolitano Sur de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a la Comisaría del CICPV Barinas.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, ha sido el presuntos autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actaa de entrevistas de una de las víctimas Boris Escobar Riera, Ermira Rosas Serrano y Marguel Yumiangel Gómez, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones y concatenadas unas con las otras, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al imputado de autos, podrá ser superior a los doce (12) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto los hechos punibles referidos e imputados a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo automotor y Privación Ilegitima de Libertad por particular atribuidos en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad personal, contra sus bienes y su derecho a la libertad personal, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide.
Con respecto a los imputados Jonathan Silvio Montoya Terán, Jonathan Rohamir Moreno Garza, Antonio Simón Ramírez Galeno, suficientemente identificado en los autos, a quienes el Ministerio Pública les pre imputa, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Art. 218 del Código Orgánico Procesal Penal. En el desarrollo de la audiencia especial de oír, realizada por este tribunal de Control N° 01, en fecha 23 de Marzo de 2008, los imputados previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarare en causa propia sin que su silencio les perjudique así se le impuso de los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez les explica a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestando al Tribunal querer declara haciéndolo en los siguientes términos, cita textual: “Jonathan Silvio Montoya Teran, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.988.406, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, Barinas Estado Barinas, Quien expuso: “ Estábamos en una rumba eso como alas 3:00 am , y paso un muchacho diciendo que habían agarrado un muchacho nosotros acudimos a ver que había pasado y entonces nos acercamos y había mucha gente y nos acercamos para ver y se agruparon cerca de los funcionarios y se sintieron presionado los funcionarios y comenzaron a echar tiros al aire, y nos agarraron a nosotros no nos opusimos a que nos llevaran porque no tenemos nada que ver” Es todo. Jonathan Rohamir Moreno Garza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.429.219, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. Pedro Camejo, casa N° 32, Barinas, Estado Barinas, quien expuso “Estábamos jugando en el río Santo domingo y después nos fuimos para una fiesta entonces después fuimos a ver que había pasado y llegamos hasta donde estábamos la Policía y nos agarraron y nos metieron en la Patrulla. Es todo. Acto seguido pasa a preguntar la defensa Publica1) Conoce al individuo que había agarrado la Policía r: Si 2) La gente que estaba ahí se estaba oponiendo a que agarraran al otro sujeto r: No nadie se estaba oponiendo 3) Estaban hablando con la Policía para que no se llevaran al otro muchacho r: No. Es todo. Seguidamente declara el imputado Antonio Simón Ramírez Galeno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.225.830, residenciado en el Barrio Negro Primero, vereda Principal, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Yo me encontraba a eso de las 3;00 AM en la fiesta de la Tía del Muchacho Jonatan, paso un muchacho y me dijo que paso un problema mas adelante entonces nos fuimos a ver la broma de curioso y cuando llegamos había un grupo de funcionarios y había un poco de gente y empezaron a soltar plomo al aire y nos agarrazo a todos y nos montamos voluntariamente, antes de que nos fueran a golpear, por que los policías nos estaban dando duro, a todos los que estaban allá de curiosos”. Observa esta juzgadora que las declaraciones de los imputados, se refleja que no hubo la resistencia a la autoridad imputada por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de oír, aunado de las actuaciones policiales no se desprenden evidencias o circunstancias, la lleven al convencimiento de esta juzgadora a determinar que efectivamente se produjo tal delito imputado. Es costumbre que al producirse un hecho escandaloso, como el sucedido en autos en referencia a uno de los delitos imputados al ciudadano RADHER IGOR TORRES, como es el Hurto Agravado de Vehículo automotor, donde el victimario se vió perseguido por las autoridades policiales y siendo aprehendido en el sitio referido en el contenido del presente auto; que de uno u otra manera siempre aparezcan curiosos, como es el caso de estos tres imputados y ya tantas veces identificados; lo que lleva a la convicción de esta juzgadora de que el delito de Resistencia a la Autoridad no se configuró, todas vez de las declaraciones de los imputados quienes manifestaron de forma contestes que ellos se acercaron al sitio por curiosear lo que estaba sucediendo, en virtud del escándalo que la aprehensión produjo; Que ellos se intimidaron con la actuación de los funcionarios actuantes en virtud de los múltiples disparos al aire; Que sólo les preguntaron a los policías del por que de sus detenciones; Que ellos no estaban obstaculizando el procedimiento policial, aunado a la gran multitud de gente presentes en el momento de la aprehensión del imputado Torres Muñoz. De todo lo antes dicho considera esta Juzgadora, que no se cumplen con los presupuestos legales del Art. 248 para decretar la flagrancia: Si bien es cierto que a los ciudadanos de autos fueron aprehendidos por la comisión Policial en el sitio en el cual se estaba realizando un procedimiento Policial ajeno a sus personas, no es menos cierto que el criterio de esta Juzgadora no se configura el delito Imputado por el Ministerio Publico toda vez que los ciudadanos Jonathan Silvio Montoya Terán, Jonathan Rohamir Moreno Garza, Antonio Simón Ramírez Galeno , manifiestan en formas conteste en su declaración que no se opusieron a su detención, simplemente preguntaron a los funcionarios el motivo de su detención, motivo por el cual considera quien decide que no están dados los supuestos del artículo 248, ni del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados no fue realizada en los términos establecidos en los precitados artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los ciudadanos aquí presente no son los autores del imputado delito, en consecuencia declara la Libertad Plena de los IMPUTADOS Jonathan Silvio Montoya Terán, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.988.406, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, Barinas Estado Barinas, Jonathan Rohamir Moreno Garza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.429.219, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. Pedro Camejo, casa N° 32, Barinas, Estado Barinas, Antonio Simón Ramírez Galeno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.225.830, residenciado en el Barrio Negro Primero, vereda Principal, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EN CUANTO A L IMPUTADO RADHER IGOR TORRES MUÑOZ: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE SU APREHENSION SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos punibles, en consecuencia se decreta, de conformidad con el Art. 250 del COPP, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: RADHER IGOR TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° v- 18.628.110, nacido el 03-11-1988, ayudante de albañilería, Hijo de Margarita Muñoz (V) y de Rafael Torres (V) Residenciado en la Urbanización Negro Primero Avenida Principal, casa N° 32, de la ciudad de Barinas, estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Boris Escobar, Yumiangela Ruiz Gómez y Ermira Rojas Serrano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos Boris Escobar, Yumiangela Ruiz Gómez y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el Art 174, ord. 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público, por cuanto existen diligencias por realizar por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordenó como centro de reclusión provisional la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante del Centro de reclusión antes citado. QUINTO: En cuanto a los ciudadanos Jonathan Silvio Montoya Terán, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.988.406, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, Barinas Estado Barinas, Jonathan Rohamir Moreno Garza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.429.219, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. Pedro Camejo, casa N° 32, Barinas, Estado Barinas, Antonio Simón Ramírez Galeno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.225.830, residenciado en el Barrio Negro Primero, vereda Principal, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, por las razones de hecho y derecho antes mencionadas, por no llenar los supuestos de los Artículos 248 y 250 del COPP. Quedaron en libertad desde la sala de audiencia en la oportunidad de la Audiencia de Oir. Quedaron las partes notificadas, que el auto fundado se publicaría en la presente fecha, dentro del lapso legal previsto. Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
EP01-P-2008-001679