REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001680
ASUNTO : EP01-P-2008-001680
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS FERNANDO CHIRINOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero 14.464.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-11-1976, soltero de oficio maestro de obra, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, Bucaral 1 calle Venezuela cruce con Ordaz, casa 2-39, numero de Telf. 0412-4929354, tlf habitación. No posee, teléfono de la empresa 0241-8337027 , Valencia Estado Carabobo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS FERNANDO CHIRINOS BLANCO, los hechos narrados de la siguiente manera: Acta Policial S/N , de fecha 21/03/2008, en la cual los funcionarios de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 01, Destacamento 14 con sede en Barinas narran las circunstancias de la aprehensión del imputado; Acta de retención del Arma de Fuego de fecha 21/03/2008 suscrita por los funcionarios del destacamento antes señalado, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos Luis Fernando Chirinos y entre ellos manifiestan los funcionarios actuantes que:” y observamos que en la parte de arriba del tablero del vehículo se encontraba un koala ( bolso de cintura) de color beige, con tres cierres de color negro, sin marca por el cual preguntamos quien era su propietario respondiendo dfe inmediato el conductor que era de su propiedad 7 además informó que dentro del mismo cargaba un revolver, por lo que de inmediato mi persona: G/NAC MARAIMA NORIEGA ELICEO RAFAEL, tomé el koala y en presencia de los demás funcionarios, el conductor y los dos ocupante del vehículo revisé el koala y el mismo contenía en su interior UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE GOMA NEGRA, DE SEWIS TIROS, SERIAL TAMBOR- 91831, SERIAL armazon con cinco dígitos… ”
La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS FERNANDO CHIRINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, se acuerde medida de privación Judicial preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario de conformidad con los Artículos 246, 250 y 373 del COPP.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que fue evidente al realizarle la inspección de personas, por parte de los funcionarios actuantes, incautándosele en su poder dentro de un koala propiedad del imputado, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, Color plateado, con empuñadura o cacha de goma negra, de seis tiros, serial de tambor 91831, Serial ARMAZÓN, con cinco dígitos, de los cuales se puede leer los Nº 9067 y el primer digito ilegible. Contenía en su interior dos cartuchos del mismo calibre configurándose así el ilícito penal imputado y Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS FERNANDO CHIRINOS BLANCO, éste Tribunal de Control No 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento preciso cuando se le in cauto el Arma de Fuego en mención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial S/N , de fecha 21/03/2008, en la cual los funcionarios de as Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 01, Destacamento 14 con sede en Barinas narran las circunstancias de la aprehensión del imputado; Acta de retención del Arma de Fuego de fecha 21/03/2008 suscrita por los funcionarios del destacamento antes señalado; Acta de Reconocimiento de Evidencia, de igual fecha e igual autoridad policial; y Acta de Derechos del Imputado donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia y a solicitud de la defensa privada, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numerales 3°,4°,9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 15 días por la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida del País sin autorización del tribunal. 3) Prohibición de portar arma blanca, ni de fuego así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado LUIS FERNANDO CHIRINOS BLANCO, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del Imputado LUIS FERNANDO CHIRINOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero 14.464.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-11-1976, soltero de oficio maestro de obra, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, Bucaral 1 calle Venezuela cruce con Ordaz, casa 2-39, numero de Telf. 0412-4929354, Teléfono de habitación no posee, teléfono de la empresa 0241-8337027 , Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°,4°,9° del Código Orgánico Procesal Penal;1)Presentación cada 15 días por la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de salida del País sin autorización del tribunal 3) Prohibición de portar arma blancas ni de fuego, así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal de esta Circunscripción Judicial Penal, en consecuencia es negada la petición del representante del Ministerio Público de la medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se Libró boleta de libertad al Comandante de la Policía de este estado, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar el registro de presentaciones del imputado.
Quedaron las partes notificadas que el auto fundado se publicaría dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia, siendo esta la oportunidad.
Dad, firmada y sallada en el despacho de la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 26 días del mes de Marzo de 2008. 197° de la Independencia, 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIIA
ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
ABG. MARÍA GONZÁLEZ.