REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001639
ASUNTO : EP01-P-2008-001639

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ART, 248, 250 Y 373 DEL COPP.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Art 406, 80 y 277 del Código Penal Venezolano.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 21 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida a los ciudadanos JAIRO JAVIER CALDERON VARGAS Y JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, 1” infine (motivo futiles) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, imputándose además al ciudadano José Leonardo Prieto Medina la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eudes Javier Molina y El Estado Venezolano; Este tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

JAIRO JAVIER CALDERON VARGAS, natural de San Cristóbal estado Táchira, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.802.031de ocupación Carpintero, grado de instrucción quinto año, nacido en fecha 28/05/1988, hijo de Misleida Isabel Vargas (V) y Jairo Calderón (V), con residencia en el Barrio “La Sabana”, calle 5 Casa N° 04-91, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y JOSE LEONARDO PRIETO MEDINA; natural de Colombia de Arauquita, Arauca, estado civil soltero, de 18 años de edad, portador del Registro Colombiano N° 16.895.226, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción solo hasta cuarto año, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Ana Julia Medina (V) y José Dinael Prieto (V), residenciado en el Barrio “La Sabana” al frente de la Bodega de Monche de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: JAIRO JAVIER CALDERON VARGAS Y JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA, los hechos que se señalan en el presente escrito: “ Fueron recibidas actuaciones policiales, en esta misma fecha provenientes de la Policía del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; donde constan entre otras cosas un acta de investigación policial de fecha 20.03.08, donde funcionarios de ese organismo dejaron constancia que siendo las 12:20 am de cuando recibieron llamad telefónica indicándoles se trasladaran hasta el Barrio Santa Bárbara Bendita, por cuanto dos ciudadanos de estaturas pequeña, que vestían camisa color rojo y blanco con jeans, le había propinado un disparo a una persona. Se trasladó la comisión al sitio indicado logrando visualizar a dos personas con las características señaladas, procediendo los funcionarios a realizar un registro personal, logrando incautar al ciudadano JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA, indocumentado, natural de Arauquita, Colombia, residenciado en el estado Barinas; un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial AA748092, serial del tambos 71501, contentiva de cuatro cartuchos, de los cuales uno estaba percutado; sin que presentase la respectiva autorización para portar dicha Arma de fuego. El otro ciudadano fue identificado como JAIRO JAVIER CALDERON VARGAS, venezolano, ahora bien, de la comisión policial se trasladó hasta el Hospital José León Tapia”, donde constataron que un ciudadano identificado como EUDES JAVIER MOLINA, de 20 años de edad, con residencia en el Barrio “Santa Bárbara Bendita”, de Socopó; Ingresó pocos minutos antes presentando una herida por arma de Fuego, a nivel cervical con orificio de salida en el cuello, siendo referido inmediatamente al Hospital “Luís Razetti” de Barinas, por la gravedad de las lesiones”. Hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante de los ciudadanos JAVIER CALDERON VARGAS Y JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, 1” infine (motivo fútiles) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, imputándose además al ciudadano JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eudes Javier Molina y El Estado Venezolano; precalificación ésta que comparte quien aquí suscribe, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JAVIER CALDERON VARGAS Y JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA, éste Tribunal de Control No 01 observa:
Ell artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, 1” infine (motivo futiles) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, imputándose además al ciudadano JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eudes Javier Molina y El Estado Venezolano; Ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido presuntamente el hecho imputado, configurándose las condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados ciudadanos José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos tantas veces citados; Tipos penales para los cual el Código Penal Venezolano prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión aunado a la pena prevista para el Porte Ilícito de Arma de Fuego; Precalificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas, son los presuntos autores o participes en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta Policial Número 0485 de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario actuantes AGTE (PEB) Castro Freddy, placa Nº 2111, AGTE (PEB) Hermoso Carlos, placa Nº 2128, AGTE (PEB) Henriquez Briceño, Michael, placa Nº 028, y AGTE (PEB) Urbina García, placa Nº 026 de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión de los imputados de autos.
B).- Acta de Aprehensión de fecha 20/03/2008, inserta al folio 9, realizada por el funcionario AGTE (PEB) Castro Torres Freddy Alfonso, adscrito a la Policía de Socopó, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas.
C).- Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, cursante al folio 10 de la presente causa.
Suscrita por el funcionario actuante, AGTE (PEB) Castro Freddy, placa Nº 2111, de echa 20-03-2008.
D).- Acta policial S/N de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) en la Zona Polical Nº10 Edgar Villa, donde deja constancia, de centro de reclusión hospitalaria en que se encuentra la victima de autos y el motivo del ingreso a ese recinto de salud.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido el presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los imputados de autos, podrá ser superior a los quince (15) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto el hecho punible referido al delito de Homicidio, atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad y el ser mas preciado para un ser humano, como lo el derecho a la vida, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE JAVIER CALDERON VARGAS Y JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos punibles, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos JAIRO JAVIER CALDERON VARGAS, natural de San Cristóbal estado Táchira, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.802.031de ocupación Carpintero, grado de instrucción quinto año, nacido en fecha 28/05/1988, hijo de Misleida Isabel Vargas (V) y Jairo Calderón (V), con residencia en el Barrio “La Sabana”, calle 5 Casa N° 04-91, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y JOSE LEONARDO PRIETO MEDINA; natural de Colombia de Arauquita, Arauca, estado civil soltero, de 18 años de edad, portador del Registro Colombiano N° 16.895.226, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción solo hasta cuarto año, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Ana Julia Medina (V) y José Dinael Prieto (V), residenciado en el Barrio “La Sabana” al frente de la Bodega de Monche de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, 1” infine (motivo futiles) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, imputándose además al ciudadano JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eudes Javier Molina y El Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordenó como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas y se ordenó Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del referido centro de reclusión. . QUINTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. SEXTO:Quedaron las partes notificadas que el auto fundado se publicaría dentro del lapso legal, siendo hoy esa oportunidad.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE. LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GONZÁLEZ.