REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004217
ASUNTO : EP01-P-2007-004217
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISIÓN
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, recibida por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del año 2008, interpuesta por el defensor privado Abogado José Gregorio Casas Ramírez, a favor de su defendido JOSE NELSON GARCIA CONTRERAS, con cédula de Identidad N° V- 11.370.123 y suficientemente identificado en los autos, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la libertad como principio y la privación como excepción, acogida por nuestra legislación y los Tratados Internacionales, y aduce que en caso de no prosperar la detención domiciliaria del artículo 256 ejusdem, que sea cualquiera de las modalidades del citado artículo; Este Tribunal para decidir observa:
Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que el delito por el cual la representación fiscal esta presentando al imputado, tiene prevista una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, aunado a que el delito es de carácter grave debido a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito contra las personas y el bien jurídico tutela fue la vida del ciudadano Carlos Amorocho; Que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun en la presente lo considera, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Nelson García Contreras es el autor de los hechos preimputados por el Ministerio Público, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación Judicial preventiva de libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
DISPOSITIVA.
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 a los 28 días del mes de Marzo de 2008. 197° de la Independencia.149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. CAROLINA PAREDES V. LA SECRETARIA.
Abg. CARLA GARDENIA ARQUE
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