REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001640
ASUNTO : EP01-P-2008-001640

AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados, realizada en fecha 21 de Marzo de 2008 este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pasa a motivar la decisión adoptada en la misma, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

JULIO ALEJANDRO ALBARRÁN COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.941.462 nacido en fecha 24/ 03 /1966, de 42 años de edad, natural de Obispo del estado Barinas, de ocupación mecánico, con residencia en la Calle La Picadora, Casa N° 310, Barrio Mijaguas III , de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO ALEJANDRO ALBARRÁN COLMENARES, suficientemente identificado, los hechos acaecidos de la siguiente manera: “En fecha 20 de Marzo de 2008, siendo la 01:17 minutos dela mañana, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje, en la unida motorizada M- 84, Conducida por el Agente (PEB) Bionalde Francisco, placa 1620 y Unidad motorizada M-99, conducida por el distinguido (PEB) Francisco Sánchez, placa 955 cuando recibió el llamado por parte de la distinguida Yibi Márquez, placa 1617, centralista del 171, quien les indicó que se trasladaran hasta el Barrio Mijagua III, calle Las Brisas Casa N° 303, ya que a esa residencia se estaba suscitando una violencia domestica, al llegar al sitio pudieron constatar que ese trataba de un ciudadano masculino de contextura baja y piel morena, quien vestía con franelilla azul y franjas blancas y bermuda de color negar que se estaba persiguiendo a una niña intentando maltratarla, rociándole gasolina para quemarla, según versión de la progenitora de la niña quien se identificó como PEÑARANDA CONTRERAS LUZ MARINA con CI-V 12.200.370, soltera, natural de Barinas, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle La Brisa, Av. 19 de Abril Casa N° 03, Barrio Mijagua III, Seguidamente le efectuaron un registro personal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalistico y amparados en el Art. 248 del C.O.P.P. se le practicó la aprehensión notificándole que se encuentra incurso en uno de los hechos punibles de acción pública contra la Ley Orgánica sobre le derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y a la Familia contemplado en el art. 3 de la Ley Orgánica y se le leyó sus derechos dándole cumplimiento al artículo 125 del COPP, siendo trasladado hasta la sede de este Comando Policial quedando identificado como JULIO ALEJANDRO ALBARRÁN COLMENARES, Venezolano, de 40 años de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 7.941.462 nacido en fecha 24/ 03 /1966, , natural de Obispo del estado Barinas, de ocupación mecánico, con residencia en la Calle La Picadora, Casa N° 310, Barrio Mijaguas III, Barinas”.
Por estos hechos narrados, la fiscalía novena del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Maira Alejandra Albarrán; solicitando igualmente se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Art 93 de la ley especial antes citada, se Apertura el procedimiento ordinario del Art, 94 de la ley y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Maira Alejandra Albarrán, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en los tipos penales antes señalados, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y; Así Se decide.


SUPUESTOS DE LA LEY ESPECIAL Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JULIO ALEJANDRO ALBARRÁN COLMENARES, éste Tribunal de Control N° 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide que, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JULIO ALEJANDRO ALBARRÁN COLMENARES, ya que por delito flagrante se conoce por doctrina, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto lo manifestado por la victima de que el imputado le tiro gasolina a la casa de la vecina con intención de quemar a su hija menor Mayra Alejandra Albarrán, tratándola con palabras vulgares y aptitudes de violencia encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley especial antes citada. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; cuya pena a imponer es de seis (06) a dieciocho 18) meses de prisión cada uno; Siendo que de una revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, se evidencia que el imputado registra otra causa penal, por el mismo tipo de delito de Violencia contra la mujer y la Familia, por ante el Tribunal de Control N° 02. El Art 250 del Código Orgánico Procesal establece en su numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; En el presente caso se cumple por cuanto prevé unas penas de seis (06) a dieciocho 18) meses de prisión cada uno Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales están dados en el presente caso, al valorar la forma como lo denuncia la victima ciudadana Luz Marina Peñaranda, madre de la niña victima del presente caso cuando manifiesta que el imputado le tiro gasolina a la casa de la vecina con intención de quemar a su hija menor Mayra Alejandra Albarrán, tratándola con palabras vulgares y actitudes de violencia, y el numeral 3 del citado Art. 250, que se cumple por cuanto estando el imputado en estado de libertad pudiere obstaculizar la investigación al tratar de influir sobre las victimas en sus dichos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los anteriores razonamientos considera quien aquí decide que esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual y sobre todo por tratarse la victima de una menor de edad, en grado de descendencia para el imputado de autos y siendo que el imputado no ha tenido buena conducta predelictual, por la existencia de otra causa penal por el mismo delito; circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar, que es procedente de conformidad con lo previsto en el Art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener medida privativa de la libertad para el imputado JULIO ALEJANDRO ALBARRÁN COLMENARES.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Privativa de Libertad, que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 0478 de fecha 20/03/2008, la cual consta al folio siete (07), de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado. B.) Acta de Denuncia de la victima: Contreras Luz Marina, cursante al folio 8 de la presente causa.
C.) Acta de entrevista de fecha 20/ 03/ 2008, inserta al folio diez (10), de Acta de Entrevista a la ciudadana Vilma Artahona.
D.) Acta de Identificación plena del imputado Julio Alejandro Albarran.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que se faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se ACUERDA la aplicación del procedimiento Especial y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que están llenos los extremos de la citada norma, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se Decreta la Medida la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JULIO ALEJANDRO ALBARRAN COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó como sitio de detención la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y en su defecto niega por improcedente la medida cautelar sustitutiva a la libertad al imputado de autos de conformidad con el Art. 253 del COPP. TERCERO: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial de la Ley, de conformidad con el Artículo 94 de la ley especial Cuarto. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 2, a los fines de ley y a solicitud de Ministerio Público, en virtud de tener otra causa penal por el mismo delito. Notifíquese a las partes. Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.008.
La Juez (T) de Control N° 01
La Secretaria
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE Abg. CARLA GARDENA ARAQUE.