REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001693
ASUNTO : EP01-P-2008-001693

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ART, 248, 250 Y 373 DEL COPP.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 23 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida al ciudadano YOSMAR MANUEL ALTUVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia referida para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:
Yosmar Manuel Altuve, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.670.731, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1979, casado, de oficio delegado de sindicato, hijo de Ana Vitoria Altuve ( V) José Manuel Burgos ( f) residenciado en el Barrio independencia I, calle Guasdualito con avenida Tovar, casa 2-94, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: YOSMAR MANUEL ALTUVE, los hechos que se señalan en el presente escrito así: “Que en fecha 21-03-2008, aproximadamente a las 12:20 pm, los funcionarios DTGDO. JOSE ANGULO Y AGTE HIDALGO LEANDRO, adscritos al Comando de la Policía de Estado Barinas, encontrándose de servicio recibieron llamad telefónica de la centra de radio, indicándoles que se dirigieran a la Avenida Andrés Varela con Avenida Ribereña, lugar donde se encontraba empujando una moto que acababan de robar; Al llegar los funcionarios al sitio, interceptaron a un ciudadano que al momento había sufrido una caída de la moto, procedieron a solicitarle los documentos de la misma , manifestando éste que era de su tío, en este instante el ciudadano José Martínez, señalando al imputado como la persona que portando arma de fuego aproximadamente a las 12 p.m cuando el se encontraba en el Río Santo Domingo, repentinamente salió del monte y con el arma de fuego lo amenazó de muerte, conminándole a que entregara las laves de su moto, por lo cual se las entregó y se apoderó de la moto y se la llevó; procediendo los funcionario a aprehender flagrantemente al hoy imputado YOSMAR MANUEL ALTUVE, ya identificado”. Hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano YOSMAR MANUEL ALTUVE se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Yosmar Manuel Altuve éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano Yosmar Manuel Altuve a quien se le atribuyen la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de ocho a dieciséis (8 a 16) años de prisión, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta Policial Número 0497 de fecha 21 de Marzo de 2.008, inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo PEB José Angulo y Agente PEB Leandro Hidalgo, de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Barinas de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.

B).- Acta de Retención de vehículo de fecha 21/03/2008, inserta al folio 7, realizada por el funcionario policial Distinguido, PEB José Angulo donde se deja constancia de la retención del vehículo Moto, tipo enduro, modelo: XY200GYE, marca Indianápolis, color negro y rojo, serial de motor: 169FML6JO55643.
C).-. Acta de Denuncia de fecha 21/03/2008, inserta a los folios 8, realizada por la victima con código Nº DIP-CG-101-FM-01-0126-08, en sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 21-03-2008 y del robo de su vehículo.
D).- Acta de entrevista de un ciudadano protegido con el Nº DIP-CG-0011-FM-01-0126-08, de fecha 21-03-2008.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actas de denuncias de las víctimas protegidas con los códigos de ley y ante citados de conformidad con la Ley sobre victimas , Testigos y demás sujetos procesales considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.

CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al imputado de autos, podrá ser superior a los ocho (08) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto el hecho punible referido al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, atribuido en éste caso, son delitos que atentan contra la propiedad de las personas, lo que conlleva a concluir en esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado YOSMAR MANUEL ALTUVE. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos punibles imputados, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: Yosmar Manuel Altuve, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.670.731, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1979, casado, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio independencia I, calle Guasdualito con avenida Tovar, casa S/N, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad de la audiencia de oir, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, destinándose el referido centro penitenciario como centro de reclusión. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa Notifíquese a las partes.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA GONZÁLEZ.










ASUNTO: EP01-P-2008-001693