REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001646
ASUNTO : EP01-P-2008-001646
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ART 250 DEL COPP, 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 22 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ILDEMARO AZUAJE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41, 46 y 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio los dos primeros delitos de la niña IDELMARY TERESA AZUAJE HURTADO y el último en contra de la ciudadana ROSA GILLENY HURTADO URQUIOLA; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la referida Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
JOSE IDELMARO AZUAJE RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.309, ( no porta) natural de Libertad de Barinas, fecha de nacimiento 23/12/1971, de 36 años de edad, ocupación Obrero, hijo de Francisca Olivar Rodríguez (V) y José Antonio Azuaje (V) y residenciado Calle Principal vía el estadio de Barrio Loco, casa sin número en libertad de Barinas, del Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSÉ ILDEMARO AZUAJE RODRIGUEZ, los hechos se señalan en el acta Policial Nº 0490, que establece: “Que en fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada el funcionario Antonio Navas deja constancia de la siguiente actuación policial, en la Zona Policial Nº 07, y deja constancia que : “ En esta misma fecha siendo la 01:49 horas de la madrugada encontrándome de servicio en el Puesto Policial de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, en compañía del Dtgdo (PEB) PULGAR RODRIGUZ ISMAEL, PLACA: 770C.I.0.014.917, cuando se presentó una ciudadana quien dijo llamarse ROSA HURTADO URQUIOLA C.I. 12.011.940, de 34 años de edad, soltera, oficios del hogar, natural de Santa Rosa y residenciada en el Barrio El Cambio Avenida Vargas, casa S/N, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, con la finalidad de denunciar a su concubino, llamado José Ildemaro Azuaje, donde manifestó lo siguiente: que a eso de las 12:30 de la madrugada del día de hoy 20de Marzo de 2008, llegó a mi casa que esta ubicada en la dirección antes mencionada, el ciudadano antes mencionado en estado de ebriedad y empezó a golpearme por diferentes partes del cuerpo, tanto por golpes como con un palo, todo esto lo hizo en presencia de mis hijos, luego en lo que agarró a mi hija IDELMARY AZUAJE de 8 años de edad e intentó violarla delante mío, como pude logré soltarme de él y salí corriendo con mi hija antes mencionada para el Puesto Policial de Santa Rosa, para indicar lo antes expuesto” Luego me trasladé con el Dtgdo (PEB) PULGAR RODRIGUEZ ISMAEL, PLACA770, CI: 10.014.917, A pie hasta la casa de la ciudadana antes descrita y en la dirección antes mencionada, cuando llegamos al sitio se observó a un ciudadano de piel catire, de contextura delgada, estatura mediana que tenía una actitud muy agresiva y este al notar que nosotros nos encontrábamos en el sitio optó por agredirnos verbalmente, a un cuando se trataba de dialogar con el ciudadano este no accedía y luego optó por salir de la casa y agredirnos con golpes, nosotros procedimos a utilizar la fuerza pública amparándonos en el Art. 117 de la regla de actuación policial del COPP, logrando detenerlo preventivamente a las 2:20 de la madrugada
…” Hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano JOSÉ ILDEMARO AZUAJE RODRIGUEZ, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del Art. 250 del COPP y se ordene la apertura al procedimiento especial, establecido en el Art. 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo de conformidad con los artículos 250 del COPP, 93 Y 94 de la citada Ley Especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público los precalificara en los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41, 46 y 42 respectivamente de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio los dos primeros delitos de la niña IDELMARY TERESA AZUAJE HURTADO y el último en contra de la ciudadana ROSA GILLENY HURTADO URQUIOLA; precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos, con la observación que los actos lascivos se encuentran previstos en el art. 45 y no 46 de la citada ley , tal como lo encuadro el Ministerio Publico y aclaró en la audiencia de oir imputado, presumiéndose como un error de trascripción, según el Ministerio Público y Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES DE LA LEY ESPECIAL
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSÉ ILDEMARO AZUAJE RODRIGUEZ, , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio los dos primeros delitos, de la niña IDELMARY TERESA AZUAJE HURTADO y el último en contra de la ciudadana ROSA GILLENY HURTADO URQUIOLA; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas y/o posteriores a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido acabándose de cometer presuntamente el hecho, siendo señalado y denunciado por las víctimas, en la condiciones exigidas por el artículo 93 de la Ley Especial, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado de autos. A quien se le atribuyen la presunta comisión de los delitos ya tantas veces citados, tipos penales para el cual la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia prevé una pena de en uno de sus delitos de 2 a 6 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga por la pena que pudiere llagar a imponerse al imputado de autos, en caso que resultare condenado, en concordancia con Art. 253 que prevé privativas de libertad en delitos cuyas penas en su imite máximo supere los tres años de prisión, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado José Manuel Brizuela fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
A).- Acta Policial Nº 0490 de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 11, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Honorio Antonio Navas y Dtgdo (PEB) Ismael Pulgar Rodriguez de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.
B).- Acta de Denuncia de fecha 20/03/2008, inserta al folio 12, interpuesta por la víctima Rosa Guillén Hurtado Urquiola, donde manifiesta a las autoridades policiales, sus dichos y deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 20-03-2008, en contra del imputado José Ildemaro Aguaje.
C).-. Acta de Denuncia de fecha 20/03/2008, inserta a los folios 13 realizada por la victima la niña Idelmary Teresa Aguaje Hurtado.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las acta de denuncias de las víctimas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta juzgadora que mantener al imputado en estado de libertad, podría influir sobre las victimas en sus declaraciones o dichos, durante la fase de investigación, poniendo en peligro la misma y a realización del fin de la justicia, por la magnitud del daños causado, y por la pena aplicable en caso de ser condenado por cuanto los hechos punibles referidos a los delitos de Violencia Familiar, atribuidos en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso y Así Se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE IDELMARO AZUAJE RODRIGUEZ. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos punibles, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JOSE IDELMARO AZUJE RODRIGUEZ, no porta cedula de Identidad dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.309, natural de Libertad de Barinas, fecha de nacimiento 23/12/1971, de 36 años de edad, ocupación: Obrero, hijo de Francisca Olivar Rodríguez (V) y José Antonio Azuaje (V) y residenciado Calle Principal vía el estadio de Barrio Loco casa sin Numero en libertad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Art. 94, de la citada ley especial. CUARTO. De conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez conste el auto motivado. CUARTO: Se ordenó como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Centro de reclusión antes citado. QUINTA: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalia SEXTO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalia.Notifiquese a las partes
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA.
Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
ABG. MARÍA GONZALEZ.
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