REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001647
ASUNTO : EP01-P-2008-001647

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ART 250 DEL COPP, 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 22 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida al ciudadano RUBÉN ENRIQUE VALERO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Neirina Yudith Valero Parra; POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la referida Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

RUBEN ENRIQUE VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.468.799, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/1981, de 27 años de edad, ocupación: Obrero, hijo de Judith Parra de Valero (V) y Neiro Enrique Espinosa (V) y residenciado en Barranca, Barrio Chico toro al lado del Barrio 12 de Marzo, Casa sin Numero teléfono N° 0414.9738790 Barranca, Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: RUBÉN ENRIQUE VALERO PARRA, los hechos se señalan en el acta Policial Nº 0495, que establece: “Que en fecha 20-03-2008, siendo las 19:50 encontrándome de servicio en la sede de la zona policial Nº 11, como jefe de la Unidad P-126, conducida por el distinguido (PEB) Olmedo Hernández, acompañado por los funcionarios: C/2do (PEB9 Hernán Mendoza, Dtdo (PEB) Wilson Enrique Vivas, Dtgdo (PEB9 Franklin Ojeda y Agente (PEB) Ramírez Ramses, se presentó una ciudadana de nombre NEIRINA JUDITH VALERO PARRA, de 22 Años de edad, con la finalidad de denunciar a Rubén Enrique Valero Parra, su hermano, ya que este le había propinado uno golpe en la cara, por lo que al Dtgdo. (PEB) William Heredia, tomarle la denuncia formal proseguimos a trasladarnos al sitio donde presuntamente se encontraban el agresor, en compañía de la denunciante, haciéndonos presente hasta las invasiones del Doce de Marzo, calle 3, la ciudadana agraviada lo señaló pero su hermano al notar nuestra presencia, emprendió a veloz carrera y logró darse a la fuga entre los alambrados que dividen la parcelas de las referidas invasiones, al momento se nos apersonó una ciudadana que se identificó como DORKIS IRAI SUAREZ ZAMBRANO, de 25 años de edad, CI. V- 25.238.763, manifestando que el ciudadano Rubén Enrique Parra Valero, su ex pareja, padre de su hijo de un año de edad y padre del niño en gestación de cinco meses, la había golpeado sin motivo alguno, dejándole visibles hematomas. Agregando además que quería formular denuncia en contra del ciudadano agresor, por lo que os trasladamos al Comando de barranca en compañía de las dos ciudadanas agraviadas, en lo que la ciudadana DORKIS SUAREZ, estaba haciendo su denuncia formal, el jefe de los servicios de esta zona policial para el momento, S/1RO (PEB) Cesar Contreras, nos indicó que nos trasladáramos de nuevo al sitio ya que el ciudadano Rubén Enrique Valero Parra, estaba golpeando a su actual concubina, información que recibió vía de llamad telefónica de uno de los vecinos de las parcelas, acudimos inmediatamente al Sector 12de Marzo , calle 3 y a una distancia considerable, del lugar especificado decidimos apagar las luces de la unidad patrullera y terminar de llegar caminando, al llegar a la vivienda visualizamos a un apersona de sexo masculino golpeando a una mujer bruscamente, nos abalanzamos al mismo para quitárselo de encima a la ciudadana que pedía auxilio, este se tornó mas violento pero en nuestra contra, lanzándonos golpes con los puños de sus manos y puta pié, le hablábamos en voz alta de que se tranquilizara, que éramos de la policía del Estado y estaba incurriendo en un delito , lo cual fue en vano ya que el ciudadano no entraba en razón y forcejeamos alrededor de quince minutos con el y unas ciudadanas que al parecer eran familiares de el, lidiando con nosotros física y verbalmente nos impedían neutralizar por completo al ciudadano que estaba fuera de orden, al lograrlo lo arribamos a la unidad radio patrullera y rápidamente salimos del sitio, ya que además comenzaron a aventarnos piedras que tenían buen tamaño y venían contra nosotros con suficiente fuerza mortal, airosos de este escenario violento legamos a nuestro Comando natural, prosiguiendo con nuestra actuación policial le efectuamos un registro personal amparado en el artículo 205 de COPP, encontrándole en el Bolsillo derecho de su pantalón color azul , un caja de fósforo color amarillo, donde se deja leer por uno de sus lados “ Fósforos parafinados de seguridad EL SOL, fosforera sudamericana C.A. hecho en Venezuela P.V.P. + IMP 150,00 Bs, … y dentro de esta cajita se encontraba un envoltorio de papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia herbácea de color marrón, el cal expele un olor fuerte y penetrante por lo que se presume puede ser una sustancia ilícita conocida como Marihuana y acompañado de esto un envuelto de hoja blanca de cuaderno con líneas color azul con signos de quemadura en uno de sus extremos y al desenrollarlo contenía pequeños fragmentos semejantes a la suscita sustancia ilícita, por lo que amparados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia como el consumo de Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en su Art. 34 , procedimos a informarle por incurrir en delitos y sanciones en las referidas leyes, así como también Resistencia a la Autoridad prosiguiendo a hacer del conocimiento de sus derechos como ,lo establece el Art. 125 del Código en mención, quedando identificado como: RUBEN ENRIQUE VALERO PARRA, de 28 años de edad, C.I. V- 25.468.799, estado Civil, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo etapa I , Calle II, Acto seguido se le efectuó llamada al …” Hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano RUBÉN ENRIQUE VALERO PARRA, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del Art. 250 del COPP y se ordene la apertura al procedimiento especial, establecido en el Art. 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo de conformidad con los artículos 250 del COPP, 93 Y 94 de la citada Ley Especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público los precalificara en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Neirina Yudith Valero Parra y Dorkis Irai Suárez Zambrano; POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES DE LA LEY ESPECIAL

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RUBÉN ENRIQUE VALERO PARRA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Neirina Yudith Valero Parra Dorkis Irai Suárez Zambrano; POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momentos de estar cometiendo presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 93 de la Ley Especial, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado de autos. A quien se le atribuyen la presunta comisión de los delitos ya tantas veces citados, tipos penales para el cual la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia prevé una pena de prevista en el art.42 , precalificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado José Manuel Brizuela fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta de Denuncia Sin Número de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 7, interpuesta por la Ciudadana NEIRINA JUDITH VALERO PARRA, victima de autos, en contra del ciudadano Ruben E. Valero Parra, por la comisión del presunto delito de Violencia.

B).-Acta de Denuncia Sin Número de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 9, interpuesta por la Ciudadana DORKIS IRAI SUAREZ ZAMBRANO victima de autos, en contra del ciudadano Ruben E. Valero Parra, por la comisión del presunto delito de Violencia.

C).-. Acta Policial Nº 0495, de fecha 03/08/2007, inserta a los folios 11 Y 12 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores del imputado Rubén Enrique Valero Parra donde deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 20-03-2008.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las acta de entrevista de las víctimas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta juzgadora que mantener al imputado en estado de libertad, podría influir sobre las victimas en sus declaraciones o dichos, durante la fase de investigación, poniendo en peligro la misma y a realización del fin de la justicia, por la magnitud del daños causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Violencia Familiar, atribuido en éste caso, es un delito ofensivo que atentan contra la integridad de la mujer, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso y Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado RUBEN ENRIQUE VALERO PARRA. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos punibles imputados, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: RUBEN ENRIQUE VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.468.799, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/1981, de 27 años de edad, ocupación: Obrero, hijo de Judith Parra de Valero (V) y Neiro Enrique Espinosa (V) y residenciado en Barranca, Barrio Chico toro al lado del Barrio 12 de Marzo, Casa sin Numero teléfono N° 0414.9738790 Barranca, Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordenó como centro de reclusión provisional la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a quien se le libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO. De conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. SEXTA: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalia. Notifíquese a las partes.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta u un (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA GONZÁLEZ



ASUNTO: EP01-P-2008-001647