REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001677
ASUNTO : EP01-P-2008-001677
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
IMPUTADO: HUMBERTO GIRADO MONTILLA.
VICTIMA LISEHT GIRADO MONTILLA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, prevista en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO: Audiencia de Oir, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertd, Art. 256 del COPP Aplicación del procedimiento especial del Art 94 de la ley especial.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado HUMBERTO GIRADO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana:
Liseth GiradoMontilla; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 92, numerales 2 Y 8 de la referida ley especial en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
Humberto Girado Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.553, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-01-1985, de 22 años de edad, ocupación, Obrero hijo de Humberto Girado Barrios (V) y Yoli del Carmen Montilla (V) y residenciado en San Eulaterio, Barrios los Cocos, Casa S/N, Barinitas, Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Humberto Girado Montilla, plenamente identificado, la comisión de los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, dejando constancia de los siguiente: “ … Una ciudadana había sido victima de una violencia física, seguidamente nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano Jose Moreno, quien nos manisfestó que en al patio (solar ) de la casa se encontraba un ciudadano amaniatado de un árbol, motivado a que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y posiblemente bajo los efectos de una sustancia desconocida, había causado daños materiales a un tubo de alfajor y una cercha el mismo, había agredido físicamente a su hermana y de igual manera le causó daños materiales a un TV y su nevera, hechos que eran en reiteradas oportunidades , nos apersonamos al siti donde observamos a un ciudadano, maniatado con sus manos hacia un árbol , el mismo se encontraba en estado de ebriedad y sólo con ropa interior, procediendo de inmediata a desatarlo de sus manos , poniéndolo bajo guarda y custodia, … en el sitio se encontraba la ciudadana de nombre LISETT GIRADO MONTILLA, quien manifestó ser victima física, psicológica y amenaza por parte del ciudadano en cuestión, en vista de ello se procedió al traslado del ciudadano en cuestión hasta el comando… donde quedó a disposición del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando…”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico en relación con el artículo 92, numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la representante fiscal y la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseht Girado Montilla; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta juzgadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor en esos hechos.
Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor de los hechos. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256, ordinales 2°, 4°, 6° y 9° en relación con el artículo 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia quedando el Imputado obligado, a) Prohibición de Ingerir o frecuentar sitios donde expendan Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas b) Prohibición de acercarse para molestar por sí o por interpuestas personas a realizar actos de persecución a la Víctima; c) Prohibición de salida del país sin orden del tribunal; c) Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo y por solicitud fiscal, se acordó el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado HUMBERTO GIRADO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Lisett Girado Montilla. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 ordinal 2°, 4°, 6° y 9° del COPP en relación con el artículo 92, numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Prohibición de Ingerir o frecuentar sitios donde expendan Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas b) Prohibición de acercarse para molestar por sí o por terceras personas a realizar actos de persecución a la Víctima; c) Prohibición de salida del país sin orden del tribunal; d) Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la ley Especial, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado de autos queda en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. A tales efectos se ordena librar correspondencia a a Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fine de ley. QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Barinas, a los fines de que tenga conocimiento de la situación actual del imputado, se libró boleta de libertad. SEXTO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalía.
Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de Audiencia. Librase lo conducente.-
Dada firmada y sellada en la ciudad de Barinas a los 31 días del mes de Marzo de 2008. 197° de la Independencia, 149° de Federación
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe
LA SECRETARIA.
Abg. Carla Araque.
CPV
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