REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-001381
ASUNTO : EP01-P-2008-001381

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: JOSE GUILLERMO BARRETO, REMIGIO MOLINA GARCIA Y TOMMY GENESIS ANGULO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE GUILLERMO BARRETO, venezolano, nacido en Guasdualito Estado Apure, 02-10-1.966, Orfelina Barreto (V), José Molina (F) Obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 7, con Carrera 8, casa N° S/N De Socopo Estado Barinas.
REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 07-02-1.976, Obrero, Alejandra García (V), Pesalio Molina (V), residenciado en la Reserva de Miri, Sector 17 del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
GENESIS TOMMY ANGULO GUERRERO, venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, 22-06-1.980, Aimara Guerrero (V), Jesús Angulo (V) Electricista, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, entre calles 10 y 3, Casa N° S/N De Socopo Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: JOSE GUILLERMO BARRETO, REMIGIO MOLINA GARCIA Y TOMMY GENESIS ANGULO GUERRERO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05-03-2008, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, se constituyo comisión integrada por los funcionarios CAP (GNB) ORLANDO DIAZ DEPABLOS, C/1RO (GNB) ORMAR ROJAS BUSTAMANTE, C/2DO (GNB) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, C/2DO (GNB) ELIEZER URQUIOLA ROMERO y DTGDO (GNB) YONY DELGADO CAMACHO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas y se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO LA FLORESTA CALLE 3, CON CARRERA NRO 8, CASA NRO 2-62, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTOS FISADO, CUBIERTA AL FRENTE CON PINTURA DE COLOR AMARILLO Y BLANCO, TECHO DE ACEROLIT, CON REJAS Y PUERTAS CONSTRUIDAS EN METAL REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR BLANCO, DONDE HABITA UN CIUDADANO AL QUE APODAN EL GORDO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal EP01-P-2008-001231, emanada del Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, para lo cual se hicieron acompañar de dos (02) ciudadanos quienes serán los testigos presénciales del allanamiento, quienes identificados como: JOSE ORLANDO CHAPARRO DAVILA, JOSE ORLANDO CHAPARRO URQUIJO ,una vez presente en el inmueble…..y acompañados de los testigos antes mencionados, … se percataron de que en la parte trasera del inmueble (patio), se encontraba una entrada abierta (portón), procediendo a pasar a través del mismo, en ese momento avistaron a un ciudadano que trata de ingresar rápidamente al inmueble, acción esta que logramos impedir, procediendo a identificarlo, manifestando ser y llamarse REMIGIO MOLINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento: 07-02-1976, y dice ser titular de la cedula de Identidad Nro: 14.866.689,…se hace notar que se encontraba otro ciudadano en el inmueble quien al ser identificado manifestó ser y llamarse: JOSE GUILLERMO BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento: 02-10-1966, y manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nro: 8.189.433, igualmente se encontraba un niño quien manifestó ser de nombre ALEXANDER ULISES RUEDA JIMENEZ, de 11 años de edad, en ese momento una vez identificados los habitantes del inmueble, efectuaron la lectura de la Orden de Allanamiento y seguida le entregaron una copia de la misma, posteriormente le preguntaron a referido ciudadano que si podía contar con la presencia de un Abogado y éste manifestó que no tenia, en vista de la necesidad de iniciar el registro le solicitaron al ciudadano: REMIGIO MOLINA GARCIA, que nombrara a una persona del sector a fin de que lo asistiera durante el allanamiento, llamando el mismo en una casa vecina a una ciudadana a quien identificamos como: LUZ MARINA GUERRERO, portadora de la Cedula de Identidad Nro: 22.689.002, fecha de Nacimiento 21-06-58, Venezolana de 49 años de edad y de estado civil soltera, quien manifestó ser vecina de referido ciudadano. Procediendo a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, el responsable del inmueble y la persona que lo asiste, iniciando el registro por la parte de la sala la cual revisaron de manera minuciosa, sin encontrar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, pasando a efectuar la revisión de la habitación utilizada como cocina el DTGDO (GNB) YONY DELGADO CAMACHO, en presencia de los testigos y el responsable del inmueble, al levantar un trapo que se encontraba sobre una mesa señala un envase de material plástico transparente el cual contenía en su interior, la cantidad de dos (02) pitillitos confeccionados en material sintético de color rosado contentivos en su interior de un polvo blanco de color amarillento el cual se presume sea droga de la denominada cocaína, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento el cual por su olor y consistencia se puede presumir sea droga de la denominada cocaína, una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color blanco atado en sus extremos en si mismo, contentivo en su interior de un polvo de color grisáceo el cual por su olor y consistencia se puede presumir sea droga de la denominada cocaína, una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color blanco atado en sus extremos en si mismo, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde pardoso y olor fuerte la cual se presume sea droga de la denominada marihuana, seguidamente se reviso el único dormitorio del inmueble, donde el C/1RO (GNB) EIMER ROJAS BUSTAMANTE, visualizo sobre la cama, junto a los testigos presénciales del allanamiento, una bolsa confeccionada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de una serie de piezas de papel moneda colocados en una manera desordenada,…seguidamente a las nueve (09:30) horas de la mañana aproximadamente, hizo acto de presencia un ciudadano quien trato de ingresar al dormitorio del inmueble inspeccionado, y al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional trato de emprender la huida logrando darle alcance, identificándolo como: GENESIS TOMMY ANGULO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, portador de la cedula de identidad Nro: 14.866.689, …motivado a que referido ciudadano intento ingresar al inmueble directamente se presume que resida en el mismo, en tal sentido le informaron sobre el procedimiento que Estaban efectuando y se le invito a presenciar el mismo, reanudando la revisión, procedió el C/2DO (GNB) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, al revisar una caja encontró en el interior la cantidad de cinco teléfonos celulares … solicitando los documentos que ampare la legalidad de los mismos, manifestando los habitantes del inmueble no tener conocimiento al respecto en tal sentido se presume que referidos objetos sean objeto del canje por la compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuando con la inspección el C/2DO (GNB) CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, ubico un espacio sobre el techo del baño utilizado como deposito donde se encontraban: 1.- UN (01) REPRODUCTOR DE CD MARCA PHILIPS, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL AZ51400155; 2.- UN REPRODUCTOR DE CD PARA VEHÍCULOS SIN FRONTAL, MARCA ILEGIBLE; 3.- UNA (01) CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA KODAY, MODELO EA100, COLOR GRIS; 4.- UNA (01) PLANTA DE SONIDO MARCA NIPON DJ, SERIAL 083314, COLOR NEGRO; 5.- DOS DVD, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS 1.- MARCA SONY, MODELO DVP-NSSOP, COLOR GRIS, SIN SERIAL, 2.- MARCA LG, MODELO DVP-9711N, COLOR GRIS, SERIAL 511SHCN0132435; 6- DOS BOMBONAS DE GAS (UNA 08 KGRS Y LA OTRA DE 20 KGRS), solicitando de igual manera la documentación de los mismos, manifestando nuevamente los habitantes del inmueble no tener conocimiento alguno de los referidos objetos, presumiendo nuevamente que los mismos son objetos del canje por la compra de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el patio del inmueble localizamos TRES (03) VEHÍCULOS TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 01.- MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO; COLOR VERDE Y MORADO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA 4JP-5785955; 02.- MARCA UNICO, MODELO: NEW JAGUAR, COLOR GRIS, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA LDXPCKL0361. 03.- MARCA ZUSUKI, MODELO AX100, COLOR ROJO, SERIAL LC6PAGA1770850855. DOS (02) BICICLETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- MARCA SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL HZ5112038, Nº 24, 2.- MARCA LIMAN, COLOR ROJO, SERIAL CH06361615, Nº 20, solicitando la documentación negando nuevamente tener conocimiento alguno de los mismos, prosiguiendo con la inspección sin encontrar alguna otra sustancia u objetos de interés criminalistico, y en tal sentido en vista de las Sustancias incautadas y las evidencias recabadas y en presunción de que se esta cometiendo un hecho punible procedieron a informar a los ciudadanos: REMIGIO MOLINA GARCIA, JOSE GUILLERMO BARRETO, y GENESIS TOMMY ANGULO GUERRERO de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal, sobre su detención y derechos, trasladándolo junto a la presunta droga y evidencias incautadas hasta la sede de la segunda Compañía del Destacamento Nro 14 del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional, ubicado en Ticoporo estado Barinas, siendo trasladados de igual manera los dos ciudadanos testigos presénciales del procedimiento a fin de que rindieran entrevista relacionada con éste procedimiento. Siendo entregado el niño: ALEXANDER ULISES RUEDA JIMENEZ, de 11 años de edad, a la ciudadana: LUZ MARINA GUERRERO, portadora de la Cedula de Identidad Nro: 22.689.002, Una vez en la sede del Comando procedimos a verificar los antecedentes de los ciudadanos detenidos a través del sistema Sipol, informando el funcionario de Guardia que el ciudadano: GENESIS TOMMY ANGULO GUERRERO, portador de la cedula de identidad nro: 14.502.647, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control del estado Táchira según expediente nro: 5-C-35200 de fecha 17-05-2007, memo 10-03-99. .todo lo cual fue informado al despacho fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación esta que quien decide comparte, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. En cuanto a la precalificación jurídica del delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal Venezolano, este tribunal una vez analizada la documentación presentada por la defensa considera que por ahora, debe desestimar tal imputación, haciendo la salvedad de que el Ministerio Público una vez finalizada la investigación si encontrare suficientes elementos de convicción para acusar por este delito este podrá hacerlo. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE GUILLERMO BARRETO, REMIGIO MOLINA GARCIA Y TOMMY GENESIS ANGULO GUERRERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al el allanamiento por parte de los Funcionarios policiales; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Orlando Javier Maya en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02, el cual se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Orlando Javier Maya fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Allanamiento librada en fecha 29/02/2008, por el Tribunal de Control N° 03, de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
B.) Acta de Allanamiento practicada en el Barrio La Floresta, Calle 3 con carrera N° 08, Casa N° 6-62 del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, cursante a los folios 14 al 17 de la presente causa.
C.) Acta de lectura de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
D.) Acta Policial de fecha 05/03/2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
E.) Acta de entrevista rendida por los Ciudadanos: José Orlando Chaparro Dávila y José Orlando Chaparro Urquijo, quienes s e encontraba en calidad de testigos, en el procedimiento.
F.) Acta de retención del presunto Dinero incautado en el presente procedimiento.
G.) Acta de retención de los objetos de fecha 05/03/2008.
H.) Constancia de retencion preventiva de vehículos, de fecha 05/03/2008.
I.) Acta de pesaje de la presunta droga constante al folio 32 de la presente causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que el imputado influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En cuanto a la Aplicación del Procedimiento Abreviado, que fuere solicitado por el representante fiscal, este tribunal considera que aún existen diligencias por practicar por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal y como lo solicito la defensa en la audiencia de presentación de los Imputados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE GUILLERMO BARRETO, REMIGIO MOLINA GARCIA Y TOMMY GENESIS ANGULO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica del delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal Venezolano, este tribunal una vez analizada la documentación presentada por la defensa considera que por ahora, debe desestimar tal imputación, haciendo la salvedad de que el Ministerio Público una vez finalizada la investigación si encontrare suficientes elementos de convicción para acusar por este delito pueda hacerlo. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE GUILLERMO BARRETO, venezolano, nacido en Guasdualito Estado Apure, 02-10-1.966, Orfelina Barreto (V), José Molina (F) Obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 7, con Carrera 8, casa N° S/N De Socopo Estado Barinas, REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 07-02-1.976, Obrero, Alejandra García (V), Pesalio Molina (V), residenciado en la Reserva de Miri, Sector 17 del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, y GENESIS TOMMY ANGULO GUERRERO, venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, 22-06-1.980, Aimara Guerrero (V), Jesús Angulo (V) Electricista, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, entre calles 10 y 3, Casa N° S/N De Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se niega la libertad plena y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas y Copias Certificadas de la presente acta a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta la Acción de Amparo interpuesta. Quedan las partes presentes notificadas.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA