REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001373
ASUNTO : EP01-P-2008-001373
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano ANDRES ELOY MARTINEZ PASTRAN, numero de cedula de identidad 9.381.087, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 10, Casa N° 15, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ANDRES ELOY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, nacido en Guatire Estado Miranda, 07-02-1.967, Maria Martínez (V), Feliz Valoy (F) Perforador de Taladro, residenciado Urbanización Palacio Fajardo, Vereda 10-15, Casa N° 15, la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ANDRES ELOY MARTINEZ PASTRAN, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 06/03/2008, se reciben actuaciones en esta Representación Fiscal, provenientes de la Guardia nacional, Comando regional Nº 01, Destacamento Nª 14, Primera Compañìa donde consta Acta Policial de fecha 05/03/2008, quienes entre otras cosas manifestaron que siendo aproximadamente las 3:00 Am, del dia 05/03/2008, mientras que se encontraban de servicio en la residencia del Ciudadano miguel Angel Pinzon, observaron que a esa hora se estacionò un vehiculo automotor Verde, marca Corsa, con casco de Libre, al frente de la casa Nª 222, que se encontraba a la izquierda de la residencia a la cual prestaban seguridad, luego vieron al ciudadano cuando se bajo del vehículo y miró por la ventana de la vivienda hacia el interior del solar de la misma, y se parò al frente de un enrejado, donde se encontraban tres (03) bombonas de gas para uso doméstico y en forma violenta procedió a romper el enrejado y sacar una de las tres bombonas que se encontraban en el lugar, luego procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano y en ese momento los sorprendió en la calle el vehiculo Corsa con casco de Libre, que momentos antes había dejado a dicho ciudadano, el vehiculo se les perdió de vista y el ciudadano soltó las bombonas de gas doméstico e hizo el intento de correr, pero el mismo se cayò y en ese momento lo detuvieron quedando identificado como ANDRES ELOY MARTINEZ PASTRAN, numero de cedula de identidad 9.381.087, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 10, Casa N° 15, Barinas Estado Barinas, luego lo impusieron sus derechos como imputado al darle lectura al artìculo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fuè informado a este despacho fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANDRES ELOY RODRIGUEZ PASTRAN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como HURTO AGRAVADO, cometiendo en ese momento el delito mencionado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ANDRES ELOY RODRIGUEZ PASTRAN, en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ PASTRAN, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial, de fecha 05/03/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
b) Acta de derechos del imputado, que obra al folio 06 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
c) Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano Pedro Vicente Lavado Castillo, en fecha 05/0372008.
d) Acta de retencion de la Bombona, de fecha 05/0372008.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los cuatro delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado ha visto a la victima quien les identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ANDRES ELOY MARTINEZ PASTRAN, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANDRES ELOY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, nacido en Guatire Estado Miranda, 07-02-1.967, Maria Martínez (V), Feliz Valoy (F) Perforador de Taladro, residenciado Urbanización Palacio Fajardo, Vereda 10-15, Casa N° 15, la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto se observa que el mismo tiene mala conducta predelictual, como se pudo corroborar por el sistema Juris 2000. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA