REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001377
ASUNTO : EP01-P-2008-001377

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.984.312, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° y 222 numeral 1° ambos del del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Colombia, 07-07-1.975, Adelina Rodríguez (V), Jorge Rojas (V) Obrero, residenciado Las Doradas, Finca Agua Clara, la Ciudad de Barinitas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al Imputado CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, el hecho de En fecha 06 de Marzo del año 2008, la Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “JOSE IGNACIO DEL PUMAR”, donde consta un Acta Policial N° 0376 de fecha 05/03/08, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (PEB) ALFONSO ORTIZ, C.I N° V-7.097.474, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde expone lo siguiente: siendo las 8:40 PM del día 05/03/04 encontrándose en le ejercicio de sus funciones en el puesto policial la Barinesa, en compañía del DTGDO (PEB) JOSUÉ RAMÍREZ, donde dicho funcionario recibió una llamada telefónica donde un ciudadano que no aporto sus datos, donde el sector 3, calle 3, los sueños de Barinesa, donde presuntamente se fomentaba un hecho de acción publica contra las personas, seguidamente el funcionario antes mencionado realizó una llamada telefónica al comando superior (zona N° 04), donde le atendió el jefe de los servicios el SGTO/2° (PEB) JOSE CONTRERAS, a quien le informó lo ocurrido y en consecuencia le solicitó apoyo correspondiente de la actuación policial; al sitio se hizo presente una comisión de los motorizados DTGDO (PEB) GERSON CAMARGO Y DTGDO (PEB) Jhony ANTUNEZ a bordo de las M-06 y M-08 respectivamente, y de inmediato procedieron con un patrullaje selectivo en el sector siendo infructuoso el mismo, no obstante el funcionario ya mencionado atendió una segunda llamada telefónica de una persona la cual no aporto sus datos, donde este pidió auxilio a los funcionarios policiales motivado a que dos sujetos, entre ellos uno provisto de un arma de fuego donde este amenaza de muerte a un vecino del sector, en vista de ello el funcionario se comunicó con el prenombrado jefe de los servicios a quien le expuso sobre la situación y este envió una comisión de ese comando integrada por los funcionarios DTGDO (PEB) IMBER RAMON RINCONES al mando de la unidad P-127 conducida por el DTGDO (PEB) WILFREDO JIMÉNEZ, auxiliar de patrulla AGENTE (PEB) JESÚS BARIOS, quienes el funcionario (Cabo 1ro. (PEB) ALONSO ORTIZ) tomó bajo su mando, y se trasladaron al lugar antes indicado, donde al llegar a dicho sitio observaron a un ciudadano en la calle parado frente a una residencia el cual vociferaba palabras en contra de alguien del inmueble, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto en nombre de la autoridad policial, pero este hizo caso omiso asumiendo una actitud agresivo y desafiante con gestos, manoteos y palabras obscenas y todo tipo de improperios en contra de los funcionarios participantes, manifestando resistencia a la autoridad, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para someterlo, y así le efectuaron una inspección superficial amparada en el articulo 205 ejusdem, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su poder, a continuación los funcionarios procedieron a introducirlo en la patrulla, no sin antes leerles sus derechos constitucionales previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde le informaron que a partir de esa fecha quedaba en calidad de aprehendido por la comisión de los delitos de acción publica contra las personas, resistencia a la autoridad y ultraje a funcionario publico, razón esta por la cual seria puesto a la orden del Ministerio Público y quedaría en calidad de detenido en recinto policial de la Zona policial N° 04, en el sitio de la aprehensión del ciudadano retuvieron una moto la cual aparece a nombre del citado detenido, cuya características son las siguientes: marca AVA, modelo AVA1509LEON, placa N° MCH-452, serial de carrocería LZL12P90X7HE60172, serial de motor HJ162FMJ070560172, dichos funcionarios se percataron que la misma presenta daños materiales producto de una colisión con otra moto aun por identificar, ya trasladado (ciudadano y moto) al comando antes mencionado, donde el aprehendido quedo identificado como CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano nacionalizado, de 32 años de edad, natural de Colombia, donde nació el 07/07/75, soltero, obrero titular de la cedula de identidad N° V-22.984.312, con residencia en la Barinesa, Sector el Cambur, casa S/N, apto seguido los funcionarios notificaron vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Barinas, quien solicito las diligencias urgentes y necesarias, también los funcionarios actuantes dejan constancia que la victima de amenaza para el momento de suscitarse el hecho, el ciudadano PRIMERA PARADA ALBERTO RAMON formulo la respectiva denuncia ante la Zona Policial N° 04, también dejan constancia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos PAREDES MORENO NESTOR DANIEL y PAREDES MORENO NEIDA Coromoto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido tales hechos. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva.
En la audiencia, el imputado previa imposición del precepto Constitucional, manifestó: Acogerse al mismo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado NESTOR LUIS HUGO RODRIGUEZ, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAM PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° Presentación periódica cada (30) días en contra del Imputado CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.984.312, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° y 222 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas . Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001377
ASUNTO : EP01-P-2008-001377

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.984.312, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° y 222 numeral 1° ambos del del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Colombia, 07-07-1.975, Adelina Rodríguez (V), Jorge Rojas (V) Obrero, residenciado Las Doradas, Finca Agua Clara, la Ciudad de Barinitas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al Imputado CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, el hecho de En fecha 06 de Marzo del año 2008, la Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “JOSE IGNACIO DEL PUMAR”, donde consta un Acta Policial N° 0376 de fecha 05/03/08, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (PEB) ALFONSO ORTIZ, C.I N° V-7.097.474, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde expone lo siguiente: siendo las 8:40 PM del día 05/03/04 encontrándose en le ejercicio de sus funciones en el puesto policial la Barinesa, en compañía del DTGDO (PEB) JOSUÉ RAMÍREZ, donde dicho funcionario recibió una llamada telefónica donde un ciudadano que no aporto sus datos, donde el sector 3, calle 3, los sueños de Barinesa, donde presuntamente se fomentaba un hecho de acción publica contra las personas, seguidamente el funcionario antes mencionado realizó una llamada telefónica al comando superior (zona N° 04), donde le atendió el jefe de los servicios el SGTO/2° (PEB) JOSE CONTRERAS, a quien le informó lo ocurrido y en consecuencia le solicitó apoyo correspondiente de la actuación policial; al sitio se hizo presente una comisión de los motorizados DTGDO (PEB) GERSON CAMARGO Y DTGDO (PEB) Jhony ANTUNEZ a bordo de las M-06 y M-08 respectivamente, y de inmediato procedieron con un patrullaje selectivo en el sector siendo infructuoso el mismo, no obstante el funcionario ya mencionado atendió una segunda llamada telefónica de una persona la cual no aporto sus datos, donde este pidió auxilio a los funcionarios policiales motivado a que dos sujetos, entre ellos uno provisto de un arma de fuego donde este amenaza de muerte a un vecino del sector, en vista de ello el funcionario se comunicó con el prenombrado jefe de los servicios a quien le expuso sobre la situación y este envió una comisión de ese comando integrada por los funcionarios DTGDO (PEB) IMBER RAMON RINCONES al mando de la unidad P-127 conducida por el DTGDO (PEB) WILFREDO JIMÉNEZ, auxiliar de patrulla AGENTE (PEB) JESÚS BARIOS, quienes el funcionario (Cabo 1ro. (PEB) ALONSO ORTIZ) tomó bajo su mando, y se trasladaron al lugar antes indicado, donde al llegar a dicho sitio observaron a un ciudadano en la calle parado frente a una residencia el cual vociferaba palabras en contra de alguien del inmueble, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto en nombre de la autoridad policial, pero este hizo caso omiso asumiendo una actitud agresivo y desafiante con gestos, manoteos y palabras obscenas y todo tipo de improperios en contra de los funcionarios participantes, manifestando resistencia a la autoridad, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para someterlo, y así le efectuaron una inspección superficial amparada en el articulo 205 ejusdem, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su poder, a continuación los funcionarios procedieron a introducirlo en la patrulla, no sin antes leerles sus derechos constitucionales previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde le informaron que a partir de esa fecha quedaba en calidad de aprehendido por la comisión de los delitos de acción publica contra las personas, resistencia a la autoridad y ultraje a funcionario publico, razón esta por la cual seria puesto a la orden del Ministerio Público y quedaría en calidad de detenido en recinto policial de la Zona policial N° 04, en el sitio de la aprehensión del ciudadano retuvieron una moto la cual aparece a nombre del citado detenido, cuya características son las siguientes: marca AVA, modelo AVA1509LEON, placa N° MCH-452, serial de carrocería LZL12P90X7HE60172, serial de motor HJ162FMJ070560172, dichos funcionarios se percataron que la misma presenta daños materiales producto de una colisión con otra moto aun por identificar, ya trasladado (ciudadano y moto) al comando antes mencionado, donde el aprehendido quedo identificado como CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano nacionalizado, de 32 años de edad, natural de Colombia, donde nació el 07/07/75, soltero, obrero titular de la cedula de identidad N° V-22.984.312, con residencia en la Barinesa, Sector el Cambur, casa S/N, apto seguido los funcionarios notificaron vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Barinas, quien solicito las diligencias urgentes y necesarias, también los funcionarios actuantes dejan constancia que la victima de amenaza para el momento de suscitarse el hecho, el ciudadano PRIMERA PARADA ALBERTO RAMON formulo la respectiva denuncia ante la Zona Policial N° 04, también dejan constancia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos PAREDES MORENO NESTOR DANIEL y PAREDES MORENO NEIDA Coromoto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido tales hechos. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva.
En la audiencia, el imputado previa imposición del precepto Constitucional, manifestó: Acogerse al mismo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado NESTOR LUIS HUGO RODRIGUEZ, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAM PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° Presentación periódica cada (30) días en contra del Imputado CRISTO HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.984.312, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° y 222 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas . Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA