REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001379
ASUNTO : EP01-P-2008-001379

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha siete (07) de Marzo de 2008, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.946.435, por la presunta comisión de los delitos de APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Vigente, se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, 29-03-1.985, Elio Montero (V), Carmen de Montero (V) Estudiante, residenciado Urbanización la Isabelica, Sector 6, Vereda 5, Casa N° 03, Valencia Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le imputa al Ciudadano: ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, el hecho ocurrido en fecha 06-03-2008, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta un acta de Informe, de fecha 05-03-2008, suscrita por la funcionaria GRELIMAR MONTOYA, quien manifestó que encontrándose en labores propias de investigación del Área de Delincuencia Organizada, se desplazaba en vehículo particular en el centro de la Ciudad de Barinas, específicamente en compañía del funcionario ORLANDO JIMENEZ, cuando avistaron a la altura de la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Edificio Macri, aparcado a un lado de la vía un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, PLACAS PAG.50N, DE COLOR VERDE, con vidrios ahumados, logrando atraer la atención de los funcionarios, pues del puesto del copiloto, bajó un ciudadano del sexo masculino y conversó con un motorizado que se encontraba estacionado frente al vehículo descrito, luego en unos instantes el motorizado le entregó un maletín de color negro y el ocupante del vehículo le entregó una bolsa de papel, después de esto el motorizado se marchó y el otro ciudadano subió nuevamente al vehículo con el maletín ante la irregularidad optaron por tomar la referida avenida pero ya el automóvil había arrancado así que le hicieron cambio de luces y señas desde el vehículo en el cual ellos se desplazaban, para que se detuvieran exhibiéndoles los distintivos que los acreditaban como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo caso omiso, por lo de inmediato solicitaron apoyo e igualmente se comunicaron con el 171, aportando los datos del vehículo al cual efectuaban la persecución a los fines que lo detuvieran para su verificación, así como la de sus ocupantes luego los sujetos tomaron rumbo a la avenida industrial y allí se desviaron hacia el Barrio San Juan, y observaron como a lo lejos este se aparcaba y el copiloto salía caminando por la acera hacia la Avenida Industrial, logrando interceptar al vehículo perseguidote cuyo interior bajo un ciudadano del sexo masculino, quien se identificó como: FRANCISCO EDUARDO GRATEROL INFANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-83, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Parque Valencia, Edificio 05, Apartamento 05, valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.607.864quien manifestó que no se detuvo a las señales de alto por tratarse de un vehículo particular indicando que además podría ser para robarlo, manifestó que solo se detuvo pues su vehículo presentó una falla, y que su acompañante se había ido a buscar un taxi al preguntarle por el contenido del maletín, este indicó que se tratada de una computadora LAPTOP, que su amigo de nombre EDGAR MONTERO acababa de adquirir en el Centro de la Ciudad, al revisar pudieron observar, un maletín de color negro, cuyo interior se encontraba una computadora portátil MARCA DELL, y en uno de los bolsillos auxiliares del maletín un acta de entrega de un computador, de similares características, con membrete de la UNELLEZ, a nombre de la Licenciada Tania Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.207.796, paralelamente se presentó una comisión de la Policía del Estado, al mando del Inspector WUIDELL JOSE RODRIGUEZ, del Comando Metropolitano Norte, a quien le solicitaron que interceptara al ciudadano que hacía pocos momentos había abandonado el vehículo, describiendo sus características, asegurándose que el mismo no portara armas de fuego a los pocos momentos se acercó hasta el lugar un ciudadano quien se identificó como: ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años, soltero, estudiante, residenciado en la Isabelica, Sector 06, Vereda 05, Casa nro. 02, valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.946.435, quien manifestó que efectivamente era la persona que acompañaba al ciudadano FRANCISCO GRATEROL y que hacía unos minutos había finiquitado la venta de una portátil, a un ciudadano de nombre Manuel por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES, motivo por el cual fueron trasladados conjuntamente con el objeto y el vehículo, a los fines de verificarlos ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL SIPOL, a quienes le informaron luego de una breve espera que los ciudadanos no presentan registros o solicitud alguna, el vehículo aparece como robado y entregado por la Sub. Delegación Barquisimeto según expediente G-542.219, de fecha 03-11-2003, en relación al computador el mismo se encuentra denunciado por la ciudadana TANIA YAMILEZ PEREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.207.219, ante esa Sub. Delegación en fecha 22-02-2008, por el delito de HURTO, obtenida la información se comunicó con la Jefa de Investigaciones Magaly Bracho las resultas del procedimiento, aperturándose la investigación H-804.989, por uno de los delitos contra La Propiedad, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Vigente, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 Y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputad: ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, El imputad fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de la imputada en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el ciudadano Francisco Eduardo Graterol Infante, la Fiscalía manifestó en sala que el mismo fue puesto en Libertad por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y solicitó que se envié copia certificada de todas las actuaciones a la fiscalía Superior de esta Circunscripción a los fines de que se abra una investigación en relación a con los funcionarios que actuaron el procedimiento por cuanto podríamos estar en presencia de los delitos contra la Administración de Justicia, por lo que este tribunal lo acordó por considerarlo procedente.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Vigente, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° Presentación periódica cada (30) días, a favor del Imputado ENDER JOSE MONTERO HERNANDEZ, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, 29-03-1.985, Elio Montero (V), Carmen de Montero (V) Estudiante, residenciado Urbanización la Isabelica, Sector 6, Vereda 5, Casa N° 03, Valencia Estado Carabobo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que abra la correspondiente averiguación solicitada por la Fiscal. QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA