REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001365
ASUNTO : EP01-P-2008-001365
AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito de fecha 10/03/2008, presentado por el abogado LUCIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA; titular de la cedula de identidad Nº V°-18.117.759, a quien este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 06/03/2008, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA.
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 06/03/2008 (folio 01), fijando la Audiencia para la presentación del Imputado, para la misma fecha (folio 10) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA. Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 17 AL 21 ambos inclusive). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por el profesional del derecho Abg. Lucio Casanova solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado (folios 30 al 33) , Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del imputado de autos presentada por ante este tribunal en fecha 10/03/2008.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA, que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa no excede de cinco años. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa no se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena no es igual ni excede de diez años, se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, aunado que la defensa del imputado Richard Rodolfo Muchacho Vizcaya consigno ante este Tribunal Constancia de Residencia, de Buena Conducta y constancia de trabajo.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3°, 4° y 6°, como son: 1) PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2) PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y 3) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ARMAS DE FUEGO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.117.759, nacido en fecha 10/10/1984, de 23 años de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de Ronulfo Muchacho (v) y de Hortensia Vizcaya (v), y con residenciado Barrio José María Rivero Casa N° 03, a dos cuadras del Comedor Popular en Sabaneta del Estado Barinas; y en su lugar decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3°, 4° y 6°, como son: 1) PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2) PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y 3) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ARMAS DE FUEGO. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece dias del Mes de Marzo de 2008.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA