REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000469
ASUNTO : EP01-P-2003-000469
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Abogado PASCUAL HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano GONZÁLEZ ALEXANDER RAFAEL, a quien desde el día 10/03/2003 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado GONZÁLEZ ALEXANDER RAFAEL, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 10/09/2003, mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalia del Ministerio del Ministerio Público en fecha 08/092003, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión del delito de Posesión de Sustancias Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación cada quince (15) días por ante esta sede, a los fines de garantizar la realización del proceso penal; de la revisión realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema Juris 2000, se observa que el imputado ha estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones desde el día 23/09/2003, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió cuatro años y tres meses, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta en fecha 10/09/2003, por este tribunal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica dictada en fecha 10/09/2003, en contra del imputado GONZÁLEZ ALEXANDER RAFAEL.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta en fecha 10/09/2003, en contra del imputado GONZÁLEZ ALEXANDER RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Remitase a la Fiscalía del Ministerio Público la presente decisión con oficio. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. CALUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL °02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.