REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-001148
ASUNTO : EP01-P-2008-001148
Visto el Escrito presentado por la Abogada ICABARU HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publico de los Imputados:
Emilio José Pérez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 14.333.958, de oficio Tractorista, hijo de Ernesto Pérez (v) y Medis Avila (v) natural de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas residenciado CALLE 13, CASA n° 04en la Urb. La villa del Estado Barinas, Estado Barinas y José Luis Aranguren, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.581.279, de oficio encargado de finca, hijo de Emilio García (v) Paula Aranguren (v), residenciado en el Sector guajibo, finca San Ignacio Municipio Sosa de Estado Barinas, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-0001148, seguida en contra de los imputados: Emilio José Pérez Ávila y José Luis Aranguren, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que los imputados supra identificados han sido autores en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo de los imputados, que le den fe al Tribunal que la misma podrá permanecer el libertad durante el proceso, sin evadirlo, Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada Icabarú Hernandez y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Emilio José Pérez Ávila y José Luis Aranguren, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 02, en fecha 25/02/2008. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 02,
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESKARLY OMAÑA