REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001550
ASUNTO : EP01-P-2008-001550

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA , Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.563.603, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha06/09/1968, de profesión u oficio Agente del Orden Público, grado de instrucción Tercer Año, dice ser hijo de Maria Edilia Montilla Boscan(V) y de Eugeni Antonio Ojeda (v), y con residencia en urbanización Los Acacias, Terrazas 13, Casa 20-45, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 12/03/2008, siendo las 9:00 de la noche, fue aprehendido este ciudadano en la urbanización Las Acacias, luego que su concubina lo denunciara minutos antes en la policía del estado (Comando Sur), por haberla golpeado y ofenderla constantemente con palabras obscenas, por lo cual los funcionarios policiales llegaron a su residencia acompañados de la victima Ismar Moreno, procediendo a su detención, le fueron leídos sus derechos, quedando a la orden del representante fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Moreno Mendoza Ismar Janide, se acuerde medida cautelar de sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso Especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Moreno Mendoza Ismar Janide, calificación ésta que comparte, siendo en consecuencia adecuado el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 12/03/2008, al folio 06 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto; Acta de Policial N° 0429, de fecha 12/03/2008, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y legar en que se dieron tales hechos; Acta de los Derechos del imputado, cursante al folio 08 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; Así como, se le impone igualmente la obligación de no acercarse a la victima ni a sus familiares. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar esta Juzgadora, que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano: EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ismar Janide Moreno Mendoza. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ismar Janide Moreno Mendoza. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano: EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ismar Janide Moreno Mendoza al imputado: EUGENIO ANTONIO OJEDA MONTILLA , Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.563.603, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha06/09/1968, de profesión u oficio Agente del Orden Público, grado de instrucción Tercer Año, dice ser hijo de Maria Edilia Montilla Boscan(V) y de Eugeni Antonio Ojeda (v), y con residencia en urbanización Los Acacias, Terrazas 13, Casa 20-45, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ismar Janide Moreno Mendoza; De conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 2° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal se le impone de la medida de: a) Presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policia del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley en mención. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa pública y por la Representación Fiscal. SEXTO: Librese el correspondiente oficio dirigida a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas cada treinta (30) días al imputado de autos. SEPTIMO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde esta Sala de Audiencia, para lo cual se ordena librar la boleta de libertad respectiva. El auto motivado se publicará en tiempo hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas y se orden notificar a la víctima Ismar Janide Moreno Mendoza.|Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZ DIAZ
JUEZ (E)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO