REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001568
ASUNTO : EP01-P-2008-001568
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE DAVID GARCIA MARQUEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.980, de 46 años de edad, nacido el 24-06-61, en la Santa Bárbara de Barinas, analfabeto, manifiesta no saber leer, ni escribir, de profesión u oficio: obrero, hijo de Macario García (f) y de Magdalena Márquez (v), residenciado en el caserío Mijagua, fundo matapalo (propiedad de Marcelino Díaz) Municipio Pedraza, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE DAVID GARCIA MARQUEZ los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14/03/2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, donde entre otras cosas consta un acta de investigación policial de fecha 14/03/2008, por medio del cual se dejo constancia que siendo las 11:40 horas de la noche del dia 13/03/2008, recibieron llamado del Jefe de los Servicios quien les indicó que se trasladaran al Barrio Los Vencedores, mejor conocido como El Kilombo, ya que presuntamente en ese lugar la comunidad tenia aprehendido a un ciudadano, que fue sorprendido tratando de ingresar a una vivienda del Sector en referencia, logrando llegar a las 11:50 Pm, donde pudieron observar a un grupo aproximadamente de veinticinco personas en la Avenida Principal, calle “D”, y a un sujeto amarrado de las manos con un mecate y totalmente sucio, quien para el momento vestía de una franela de color azul y jeans y zapatos cuales, por lo que le realizaron la interrogante a las personas que se encontraban en el lugar y el motivo por el cual esta persona aprehendida se encontraba atada de las manos, obteniendo como respuesta que desde hace varios días se encontraban perdiendo cosas en el sector y por lo tanto la comunidad se encontraba haciendo cacerías para descubrir quien era el causante de las dichas desapariciones y que el sujeto fue capturado por la comunidad cuando trataba de introducirse a una vivienda signada con el Nro. 110, ubicada en la Avenida Principal, propiedad de la ciudadana Fátima Ángel Ramos, y que además se le había despojado a este ciudadano de un cuchillo que tenia en su poder, por tal razón procedieron a identificar algunas personas que se encontraban en el lugar siendo estos: Jose Angel Marquez Reina, Albina Del Carmen Sandia, Jose Leon Marquez Reina, Carolina Jenny Alvarado y otros, así mismo se les indicó que se trasladaran hastya el comando a rendir la respectiva entrevista de rigor, y el Ciudadano Jose Angel Marquez, hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 30 Cm de largo por 3 Cm de ancho, con cacha de madera, Marca Concord. Posteriormente procedieron a realizar una inspeccion técnica de personas al ciudadano aprehendido por la comunidad, no encontrandole objeto alguno de interes criminalistico y el mismo quedó identificado como: JOSE DAVID GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.980, de 46 años de edad, todo lo cual fue informado al despacho fiscal. La Fiscalia solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID GARCIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 451 Y 80 Segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 451, del Codigo Penal Venezolano y Artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Fátima Del Carmen Ángel Ramos, calificación ésta que quien decide comparte por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el imputado, fue aprehendido por la comunidad por cuanto desde hacia varios días le estaban realizando un seguimiento, en virtud de las diversas desapariciones que se estaban dando por el lugar, donde este fue aprehendido, y siendo el mismo puesto a disposición de las autoridades, por lo cual se considera adecuada la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE DAVID GARCIA MARQUEZ, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por la Comunidad y puesto a la orden de las autoridades competentes. Obra asimismo en la causa: Acta Policial, de fecha 14/03/2008, que obra al folio 07 de la causa, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos. Acta de Denuncia de fecha 14/03/2008, interpuesta por la Ciudadana Fátima Del Carmen Ángel Ramos. Acta de los Derechos del Imputado, donde se deja constancia del cumplimiento de tal formalidad. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano: Jose Angel Marquez Reina.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y tomando en consideración que la defensa ha consignado Constancia de Residencia del Imputado donde acredita su arraigo. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo, 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada Quince (15) días por el Comando Policial de Pedraza, 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas y 6° prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares.
Asimismo y por cuanto la presente causa amerita algunas otras diligencias de investigación de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, en la presunta comisión de los delitos de Hurto agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en el artículo 451; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana Fátima del Carmen Ángel Ramos y el Orden Público. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE DAVID GARCIA MARQUEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.980, de 46 años de edad, nacido el 24-06-61, en la Santa Bárbara de Barinas, analfabeto, manifiesta no saber leer, ni escribir, de profesión u oficio: obrero, hijo de Macario García (f) y de Magdalena Márquez (v), residenciado en el Caserío Mijagua, fundo matapalo (propiedad de Marcelino Díaz) Municipio Pedraza, Estado Barinas; consistente en: 1) Presentación Periódica cada quince (15) días por el Comando Policial de Pedraza; 2) Prohibición de salida del Estado Barinas y 3) Prohibición de acercarse a la víctima; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. De igual manera se acuerda copia simple de todo el expediente solicitada por el defensor privado. Este Tribunal pasará ha pronunciarse del acto fundado al tercer (03) día de la presente dispositiva, quedando las partes presentes notificadas. Se deja constancia que el imputado de autos, fue revisado por el sistema juris 2000 y tiene una causa en el tribunal de Control Nº 01, Nº EP01-S-2004-4254 donde se decretó el sobreseimiento de la causa; por la comisión del delito de Hurto calificado. Se ordena librar Oficio al Médico Forense del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas; Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 03 en Pedraza Estado Barinas, informándole sobre las presentaciones del imputado; Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.