REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001549
ASUNTO : EP01-P-2008-001549
Visto el escrito del defensor Privado Abg. Jorge Quintero, mediante el cual solicita al Tribunal revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando una serie de recaudos conforme al artículo 258 ejusdem, a los fines de decidir sobre la libertad de su patrocinado, ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, trabaja en un auto lavado “El Parquecito”, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yhajaira Arias (V) y Jose Domingo Villegas, residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas y de una revisión y verificación de las personas aportadas para ser fiadores este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 14/03/2008 (folio 01), fijando la Audiencia de presentación del Imputado para la misma fecha (folio 14) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folio 20). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por el profesional del derecho Jorge Quintero solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado (folio 35 y vuelto), Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del imputado de autos presentada por ante este tribunal en fecha 0114/03/2008.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, tiene 18 años de edad y no tiene conducta predelictual, ni posee antecedentes penales, por lo que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual equivale a una privación lo único que cambia es el sitio de reclusión, ya que de tenerlo en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, no se cumpliría con la finalidad de la pena, lo cual es la resocializacion del individuo, por el solo hecho de que el Imputado: ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, es delincuente primario, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida prevista en el numeral 1° como es: el ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, trabaja en un auto lavado “El Parquecito”, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yhajaira Arias (V) y Jose Domingo Villegas, residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1° del CódigoOrgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de traslado hasta la residencia antes señalada. Notifíquese a, la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Marzo de Dos mil ocho.
ABG. CALUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.