REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001569
ASUNTO : EP01-P-2008-001569
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
WILMER TADEO GARRIDO ANDRADES, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.675.140, nacido 20-05-78, de estado civil soltero, natural Pedraza Estado Barinas, de profesión oficio: constructor, grado de instrucción: bachiller, hijo de Simón Tadeo Garrido (f) y Carmen Elvira Andrades (v), residenciado Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio la Quinta, avenida 5°, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0273-4158192.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: WILMER TADEO GARRIDO ANDRADES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha doce (14) de Marzo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial de Pedraza del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial, por medio de la cual dejaron constancia que en fecha 13 de Marzo del año 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario ROBER MONZON, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: siendo las 07:40 de la mañana del 13-03-2008 encontrándome de servicio de patrullaje como conductor de la unidad motorizada M-185,en compañía del agente Ederso Terán, conductor de la unidad motorizada M-004, cuando transitábamos por la Urbanización PIÑALIDUEÑA en recorrido de rutina, recibimos llamada telefónica realizada por el cabo segundo EULOGIO ARANDA, jefe de los servicios para los momentos, indicándonos que nos trasladáramos a la sede del comando de la policía donde se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida por su pareja, de inmediato nos trasladamos a dicho comando donde nos entrevistamos con una ciudadana que presenta impedimento físico (dicapasitada) quien dijo llamarse MARISELA ZAMBRANO, de 33 año de edad que, manifestó que su pareja de nombre WILMER TADEO RAMIREZ ANDRADES, había llegado a su residencia en estado de ebriedad en hora de la madrugada, maltratándola verbal y físicamente, y la amenazo delante de sus hijos de matarla y prenderle fuego a la casa, seguidamente nos trasladamos al sitio en referencia y nos entrevistamos con una adolescente de nombre KELLY MARIAN ZAMBRANO, de 14 año de edad que manifestó que su padre no se encontraba en su casa y desconocía el destino, seguidamente nos retiramos y regresamos al rato encontrándonos con el ciudadano ante mencionado, y nos entrevistamos con el ciudadano WILMER TADEO RAMIREZANDRADES, donde tras una inspección corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 ejusdem, lograron su aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: WILMER TADEO RAMIREZ ANDRADES, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza Estado Barinas, de 29 años de edad, con residencia en el barrio PIÑALIDUEÑA, de ciudad Bolivia Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, la víctima dijo ser y llamarse; MARISELA ZAMBRANO venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, de oficios del hogar, con residencia en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad N° V- 11.717.308, siendo trasladados posteriormente a la sede de ese comando, la víctima a fin de recibirle la denuncia y el imputado detenido preventivamente para las averiguaciones de rigor, se hizo del conocimiento del ciudadano fiscal décimo del Ministerio Público, Socopó estado Barinas, quien solicitó las diligencias necesarias y urgentes del caso. La Fiscalia solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del Ciudadano: WILMER TADEO GARRIDO ANDRADES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del procedimiento Especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse tratado de uno ciudadanos que maltrataba físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: WILMER TADEO GARRIDO ANDRADES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, A) Acta Policial de fecha 13/03/2008, cursante al folio 06 de la presente causa, mediante el cual dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron tales hechos. B) Acta de denuncia de fecha 13/03/2008, interpuesta por la ciudadana Marisela Zambrano, victima de la presente causa. C) Acta de Derechos del Imputado leída al ciudadano WILMER TADEO RAMIREZ ANDRADES, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presunto autores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en: 1) La salida inmediata del agresor de la residencia que comparte con la agredida; imponiéndole que retire sus enseres solo de uso personal, para lo cual lo debe realizar en compañía de un funcionario de la Policía de la Zona Policial N° 03; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o estudio, por si mismo o por terceras personas; 3) Presentación periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 11° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado WILMER TADEO GARRIDO ANDRADES, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA ZAMBRANO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER TADEO GARRIDO ANDRADES, quien porta identificación, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.675.140, nacido 20-05-78, de estado civil soltero, natural Pedraza Estado Barinas, de profesión oficio: constructor, grado de instrucción: bachiller, hijo de Simón Tadeo Garrido (f) y Carmen Elvira Andrades (v), residenciado Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio la Quinta, avenida 5°, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0273-4158192; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima MARISELA ZAMBRANO; consistente en: 1) La salida inmediata del agresor de la residencia que comparte con la agredida; imponiéndole que retire sus enseres solo de uso personal, para lo cual lo debe realizar en compañía de un funcionario de la Policía de la Zona Policial N° 03; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o estudio, por si mismo o por terceras personas; 3) Presentación periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 11° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda las copias simples de todo el expediente, solicitada por la Defensa. SEXTO: El auto motivado se publicará en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA