REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001582
ASUNTO : EP01-P-2008-001582
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ALIRIO ALTUVE, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, indocumentado, nacido 23-12-75, de estado civil soltero, de profesión oficio: obrero de campo, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber leer ni escribir, hijo de Nicanor Sajaju (v) y Luisa Zoraida Altuve (v), residenciado Ciudad Bolivia, Barrio 5° de Julio, calle 20, casa N° 04, al frente de una venta de repuesto de vehículo, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALIRIO ALTUVE los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 15-03-08, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial nº 03 del Estado Barinas por medio de las cuales dejaron constancia de la comparecencia del funcionario MIGUEL LABORDA, adscrito a ese Organismo, quien dejó constancia que siendo las 08:30 hora de la noche del viernes 14-03-2008, en compañía de los funcionarios Agte.(PEB) Ali Torres, recibo instrucciones del jefe de los servicios S/2do(PEB) Lozada Jony indicándonos que nos trasladaramos hasta el Barrio LOS VENCEDORES, mejor conocido como EL KILOMBO, ya que presuntamente en ese lugar la comunidad tenia aprehendido a un ciudadano que fue sorprendido en el patio de una casa cargando el dinamo, los vecinos de dicho Barrio los detuvieron y llamaron a la policía y al hacer hizo acto de presencia detuvieron al sujeto siendo identificado como ALIRIO ALTUVE, venezolano, natural de PALMARITO Estado APURE, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 05 de julio calle 20 casa s/n de cuidad Bolivia Estado Barinas, donde se le pusieron de manifiesto los siguientes artículos 125, 205, 248 y 255 del C.O.P.P, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal. La fiscalia solicita, de los hechos narrados y que fue cometido por el ciudadano ALIRIO ALTUVE ya identificado, se subsume dentro del presunta comision del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3. del Código Penal Venezolano Vigente, para lo cual solicita se califique la Aprehensión en flagrancia del Ciudadano ALIRIO ALTUVE; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3. del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que quien decide comparte por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el imputado, lo sorprendieron tratando de sustraer una electo bomba de una vivienda en el sector el Kilombo, siendo avistado por vecinos del sector y posteriormente es aprehendido por ellos mismos y puesto a disposición de las autoridades, por lo cual se considera adecuada la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALIRIO ALTUVE, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3. del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por los vecinos del sector y puesto a disposición de las autoridades.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALIRIO ALTUVE en el delito precalificado, el cual prevé una pena de cuatro (04) en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de HURTO AGRAVADO, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALIRIO ALTUVEfue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
ALIRIO ALTUVE.
A.) Acta policial de fecha de investigación Policial, de fecha 14/03/2008, que obra al folio 06 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y luigar en que se dieron tales hechos.
B.) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 14/03/2008 que obra al folio 07 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana: Duran Cira del Carmen, en fecha 14/03/2008.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de cuatro (04) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de HURTO AGRAVADO; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado ALIRIO ALTUVE, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana víctima Cira Elena del Carmen Durán. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALIRIO ALTUVE, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, de 32 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, indocumentado, nacido 23-12-75, de estado civil soltero, de profesión oficio: obrero de campo, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber leer ni escribir, hijo de Nicanor Sajaju (v) y Luisa Zoraida Altuve (v), residenciado Ciudad Bolivia, Barrio 5° de Julio, calle 20, casa N° 04, al frente de una venta de repuesto de vehículo, Municipio Pedraza, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana víctima Cira Elena del Carmen Durán; ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda las copias simples de todo el expediente, solicitada por la Defensa. SEXTO: El auto motivado se publicará en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Privación dirigida al Comandante de la Policía. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.