REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001631
ASUNTO : EP01-P-2008-001631
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.927 (Porta), nacido en fecha,28-01-72 de 36 años de edad, natural de, Táchira, dice ser hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Ana Dolores Gutiérrez (D), profesión u oficio; Mototaxista, Grado de Instrucción, Quinto Grado , y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas.
ANA ISABEL GARCIA GELVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.173(Porta), nacido en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Ana Florinda Gelves de García (V) y Jairo García (v), profesión u oficio; Estudiante Técnico Superior en Gestión Social, Grado de Instrucción, Técnico , y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los ciudadanos, ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, los hechos acaecidos En fecha 19 de Marzo del dos mil ocho, siendo aproximadamente las 03:00 horas tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: C/2do. Wilson Carrillo, placa: 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa: 1395, Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, placa: 1355, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedez, placa: 953, Dtgdo: Yuri Adrian Garcia, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa: 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa: 1118, Agte. José Alirio Ramirez Colmenares, placa 1767, con el fin de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el asunto N° EP01-P-2008-001540, de fecha 14 de Marzo del 2008, emanada de la Juez de Control Nro. 02 Abg. Claudia Rizza Díaz, emitida del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedí a trasladarme hacia el Barrio la Revolución calle 23 segundo callejón, a una vivienda (rancho), construido en madera de color marrón, con una puerta elaborada en madera de color marrón, de Santa Bárbara de Barinas. Al llegar al sitio en mención, la puerta de dicho rancho se encontraba abierta, previa identificación como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse: ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, encontrándose también en el inmueble, su concubina la ciudadana: ANA YSABEL GARCIA GELVES,…al explicarles el motivo de la visita, en presencia de dos testigos de nombres: ROSALES VARGAS OSCAR ARGENIS y CASTILLO HERRERA RAFAEL JOSE, y de la ciudadana ANGULO ALTUVE ANA ROSA CIV- 14.371.040 de 29 años de edad, FN: 05-04-1978, natural de Santa Bárbara de Barinas, soltera, de profesión: Oficios del hogar, grado de instrucción: 5to grado, residenciada en: Barrio la Revolución segundo Callejón de Santa Bárbara de Barinas, a quien el propietario del inmueble le pidió que lo asistiera en la practica de dicho allanamiento, motivado a que no tenia un abogado para el momento; según lo estipulado en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido el Dtgdo. Serrano Araque Libni, procedió a dar lectura del Acta de Allanamiento, al propietario de la vivienda ciudadano: ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N° V-12-760.927, según lo contemplado en el Art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez finalizada la lectura de la orden; bajo la supervisión del Inspector Stalyn Enrique Ramirez Machado, Cmdte. De la Zona Policial N° 02, el Dtgdo. Gabriel Aguilar, en presencia de los testigos y del asistente, antes mencionado, dio inicio a la respectiva revisión, donde se obtuvo las siguientes resultas: En uno de los compartimientos que funge como habitación del respectivo rancho, en el interior de un zapato deportivo de color blanco, el cual se encontraba en el suelo, se incauto: 1.) Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color Negro, y amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaina, 2.) Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color Amarillo, y amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaina, 3.) Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color transparente, presentando unas letras de color Rojo y Azul, donde se lee “ Motas de puro algodón”, y amarrado con material sintético de color transparente, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. En una camisa manga corta Blue Jean, el cual se encontraba colgada en un ropero, elaborado en metal de color rojo y blanco, en el bolsillo delantero lado izquierdo, se localizo: 1.) Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color Azul claro, y amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, para un peso total de lo incautado de 23 gramos… con las resultas antes indicadas, informándole a los dos ciudadanos ocupantes del inmueble, que quedarían aprehendidos, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, leyéndole sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladados en la unidad Radio Patrullera P-128 hasta el Comando Policial. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ABG. José Yvan Rangel, Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Barinas.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual al dar inicio a la revisión por parte de los Funcionarios Policiales, se obtuvo las siguientes resultas: En uno de los compartimientos que funge como habitación del respectivo rancho, en el interior de un zapato deportivo de color blanco, el cual se encontraba en el suelo, se incauto: 1.) Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color Negro, y amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaina, 2.) Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color Amarillo, y amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaina, 3.) Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color transparente, presentando unas letras de color Rojo y Azul, donde se lee “ Motas de puro algodón”, y amarrado con material sintético de color transparente, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. En una camisa manga corta Blue Jean, el cual se encontraba colgada en un ropero, elaborado en metal de color rojo y blanco, en el bolsillo delantero lado izquierdo, se localizo: 1.) Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color Azul claro, y amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, para un peso total de lo incautado de 23 gramos… siendo los ciudadanos: ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, aprehendidos en el sitio donde se estaba llevando a cabo la revision policial, en cumplimiento de una orden Judicial. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos de haberse practicado dicha orden judicial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, en el delito precalificado el cual prevé una pena de seis (06) a Ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Orden Judicial de Allanamiento, librada por la Juez de este Tribunal de Control N°02, de fecha 14/03/2008.
B.) Acta Policial N° 0481, de fecha 19/03/2008, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo,. Tiempo y lugar en que sucedieron tales hechos.
C.) Acta levantada del Allanamiento, practicado en fecha 19/03/2008.
D.) Acta de los Derechos leídos a los Imputados, de fecha 19/03/2008.
E.) Entrevista testifical de los ciudadanos: Oscar Argenis Rosales Vargas, Rafael José Castillo Herrera.
F.) Acta de Retención de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
G.) Acta de pesaje de la presunta droga, de fecha 19/03/2008.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados ANA ISABEL GARCIA GELVES, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.173(Porta), nacido en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Ana Florinda Gelves de García (V) y Jairo García (v), profesión u oficio; Estudiante Técnico Superior en Gestión Social, Grado de Instrucción, Técnico , y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas, ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.927 (Porta), nacido en fecha,28-01-72 de 36 años de edad, natural de, Táchira, dice ser hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Ana Dolores Gutiérrez (D), profesión u oficio; Mototaxista, Grado de Instrucción, Quinto Grado , y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal n° 05 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Art. 256 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana ANA ISABEL GARCIA GELVES con las siguiente condición: 1) Con Apostamiento Policial en la siguiente dirección Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas y en con respecto al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por el Representante Fiscal y por así considerarlo procedente este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. SEXTO: Se ordena Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la U.R.D.D a los fines de que sea distribuido en los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. Así se decide.-
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA JUEZ (E) DE PR9IMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA