REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001632
ASUNTO : EP01-P-2008-001632

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.732.700, de oficio, Mototaxista, hijo de Ángel María Tarazona (D) y de Claudina Carrillo (D) residenciado en Barrio La Revolución, vereda N° 01, diagonal al Barrio Las Colinas en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, al ciudadano: WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA, los hechos acaecidos En fecha 19 de Marzo del dos mil ocho Siendo las 01:40 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: C/2do. Wilson Carrillo, placa: 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa: 1395, Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, placa: 1355, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedez, placa: 953, Dtgdo: Yuri Adrian Garcia, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa: 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa: 1118, Agte. José Alirio Ramirez Colmenares, placa 1767, con el fin de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el asunto N° EP01-P-2008-001538, de fecha 14 de Marzo del 2008, emanada de la Juez de Control Nro. 02 Abg. Claudia Rizza Díaz, emitida del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedí a trasladarme hacia el Barrio la Revolución primer callejón, a una vivienda tipo rancho, construido en madera de color marrón, con una puerta elaborada en madera de color marrón, de Santa Bárbara de Barinas. Al llegar al sitio en mención, la puerta de dicho rancho se encontraba abierta, previa identificación como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse: CARRILLO TARAZONA WILLIANS, el cual al preguntarle por el ciudadano JHON EVER MAFILITO TELLEZ, manifestó que no se encontraba. Al explicarle el motivo de nuestra visita, en presencia de dos testigos de nombres: HERNANDEZ CARDENAS JOSE DANIEL y ROJAS AROCHA CARLOS ALIRIO, y de la ciudadana MARIA JOHANA VALDEZ CIV- 27.604.341 de 25 años de edad, FN: 25-07-1982, natural de Cali, Colombia, soltera, de profesión: Oficios del hogar, grado de instrucción: 8VO grado, residenciada en: Barrio la Revolución primer Callejón de Santa Bárbara de Barinas, a quien el ocupante del inmueble para el momento le pidió que lo asistiera en la practica de dicho allanamiento, motivado a que no tenia un abogado para el momento; según lo estipulado en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido el Dtgdo. Serrano Araque Libni, procedió a dar lectura del Acta de Allanamiento, al ocupante de la residencia ciudadano: CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciada en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad 19.732.700, según lo contemplado en el Art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez finalizada la lectura de la orden; bajo la supervisión del Inspector Stalyn Enrique Ramirez Machado, Cmdte. De la Zona Policial N° 02, el Dtgdo. Gabriel Aguilar, en presencia de los testigos y del asistente, antes mencionado, dio inicio a la respectiva revisión, donde se obtuvo las siguientes resultas: En una habitación, ubicada en la parte trasera del rancho construido en madera, se localizo en el interior de una caja de cartón de varios colores, el cual se encontraba sobre un ropero elaborado en metal de color rojo y blanco: 1-) Dos (02) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul claro, y amarrados con el mismo material, el cual contienen en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada Bazooko, 2-) Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color Verde claro, y amarrado con material sintético de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada Bazooko. Para un peso de 85 gramos, y la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes en efectivo, especificados de la forma siguiente: Cuatro Billetes de Veinte, seriales Nros: D02012059- C22719574- C03819809- B67832876…Ya finalizando dicho allanamiento el Dtgdo. Serrano Araque Libni, amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a efectuarle una inspección personal al ciudadano: CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, no encontrándosele nada en su poder. Culminando dicho Allanamiento a las 03:00 horas de la tarde de esa misma fecha, con las resultas antes indicadas, informándole a dicho ciudadano antes en mención, que quedaría aprehendido, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, leyéndole sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado el antes mencionado en la unidad Radio Patrullera P-128 hasta el Comando Policial. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ABG. José Yvan Rangel, Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien dio instrucciones que se elaboraran las actuaciones correspondientes, y que el ciudadano fuera puesto a la orden de esa Representación Fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual al dar dio inicio a la respectiva revisión, donde se obtuvo las siguientes resultas: en una habitación, ubicada en la parte trasera del rancho construido en madera, se localizo en el interior de una caja de cartón de varios colores, el cual se encontraba sobre un ropero elaborado en metal de color rojo y blanco: 1-) Dos (02) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul claro, y amarrados con el mismo material, el cual contienen en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada Bazooko, 2-) Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color Verde claro, y amarrado con material sintético de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada Bazooko. Para un peso de 85 gramos, y la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes en efectivo, siendo el ciudadano: CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR aprehendido en el sitio donde se estaba llevando a cabo la revision policial, en cumplimiento de una orden Judicial. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos de haberse practicado dicha orden judicial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, en el delito precalificado el cual prevé una pena de seis (06) a Ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Orden Judicial de Allanamiento, librada por la Juez de este Tribunal de Control N°02, de fecha 14/03/2008.
B.) Acta Policial N° 0480, de fecha 19/03/2008, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo,. Tiempo y lugar en que sucedieron tales hechos.
C.) Acta levantada del Allanamiento, practicado en fecha 19/03/2008.
D.) Acta de los Derechos leídos al Imputado, de fecha 19/03/2008, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
E.) Entrevista testifical de los ciudadanos: Jose Daniel Hernandez Cárdenas y Carlos Alirio Rojas Arocha.
F.) Acta de Retención de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
G.) Acta de retencion del dinero incautado en el procedimiento.
H.) Acta de pesaje de la presunta droga, de fecha 19/03/2008.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 19.732.700, de oficio, Mototaxista, hijo de Ángel María Tarazona (D) y de Claudina Carrillo (D) residenciado en Barrio La Revolución, vereda N° 01,diagonal al Barrio Las Colinas en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas de conformidad al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de Libertad al imputado, WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 19.732.700, de oficio, Mototaxista, hijo de Ángel María Tarazona (D) y de Claudina Carrillo (D) residenciado en Barrio La Revolución, vereda N° 01,diagonal al Barrio Las Colinas en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal N° 05 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D a los fines de ser distribuida en el Tribunal de Juicio que le corresponda en su oportunidad legal QUINTO: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Art.- 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad dirigido al Internado Judicial Penal del Estado Barinas. SEXPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy Líbrese lo conducente. As+i se decide.-
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA