REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001633
ASUNTO : EP01-P-2008-001633
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
YAXCELY ELIZABETH CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.515.380 (PORTA), de oficio, Ama de Casa , de Estado Civil Casada, hijo de Espirita Amalia Castillo (V) y de Padre Desconocido , residenciado en Urbanización Hugo Chávez Frías Sector II Rómulo Gallegos, casa N° 406, casa de color Rosada, y la parte frontales de ladrillo, en Pedraza Ciudad Bolivia.
RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.873.745 (PORTA) , de oficio, Taxista , hijo de Efigenia Zambrano (V) y de Eloy Guerrero (D) residenciado en Barrio Las Flores calle 8 entre Avenidas 2y 3 casa de color verde N° de la casa 23 en Socopó Estado Barinas.
JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO quien quedo identificado como, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.604.457, de 29 años de edad de profesión y oficio, Estudiante del 5To. Semestre de Administración de Aduanas, hijo de Maximiliano Zerpa (D) y de María Fautina de Rosario (D) residenciado en Caracas Kilómetro 8 del Junquito calle Mónagas del 70 N° de la casa 85.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los ciudadanos: YAXCELY ELIZABETH CASTILLO, RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, los hechos acaecidos En fecha 19-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y media (09:30) horas de la mañana se constituyo comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la troncal (5) Barinas - San Cristóbal, los funcionarios C/1RO (GNB) MANUEL ORLANDO ALVAREZ Y C/2DO (GNB) JHONNY HERNANDEZ RIVAS, específicamente al frente de la consecionaria denominada INVELCARS C.A, donde visualizaron un vehiculo en sentido Socopo- Barinas, con las siguientes características: de color gris, marca Mercury, Modelo Notch Back, Placas XWP-335, le solicitaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía; en el referido vehiculo viajaban seis (06) personas, identificadas como: 1- ciudadano ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, (CONDUCTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.604.457. 2- GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS, (PROPIETARIO-COPILOTO) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.745 3- CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, (ACOMPAÑANTE), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.380. 4- MARIA ANDREINA ANDRADE CONTRERAS (ACOMPAÑANTE) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del estudiante, no porta cédula de identidad. 5- MAIKOL ALEXANDER NEGRETE CASTILLO, (ACOMPAÑANTE) de 03 años de edad. 6- MICHEL ALEXANDRA NEGRETE CASTILLO, (ACOMPAÑANTE), de 05 años de edad. Luego que se identificaron a los ciudadanos, observaron una actitud sospechosa en los mismos. Por lo cual se procedió a solicitar la presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: Colmenares González Edilio José y Yesenia Nathali Noriega, a fin de efectuar una revisión minuciosa al interior del vehiculo. Le informaron a los ciudadanos ocupantes del vehiculo que si llevaban en el vehiculo o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto que lo relacione con algún delito, que por favor la entregara, no manifestando nada. Procediendo a la revisión por la parte superior del asiento trasero del vehiculo, donde se observo un bolso de material sintético de color azul y negro, por lo que se traslado el bolso a una mesa que se encuentra en el punto de control fijo, para verificar su contenido, y en presencia de los dos testigos y los ocupantes del vehiculo, se abrió el bolso, encontrando en su interior ropa usada de dama, caballero y útiles personales, así mismo se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de (02) dos bolsas de material sintético contentiva de leche, marca “Lácteos Casa” una de ellas estaba abierta por una de sus extremos, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta leche en polvo y un envoltorio de regular tamaño, forma de pelota, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente se le pregunto a los ocupantes del referido vehiculo, del propietario del bolso identificado anteriormente y todos manifestaron no saber a quien pertenece; se le indico a los ciudadanos ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, CIV. 15.604.457, GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS, CIV. 10.873.745 y CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, CIV. 16.515.380, que quedaban detenidos y se le leyeron los derechos de imputado y fueron trasladados al Puesto Policial de Socopo, así mismo quedo retenido el vehiculo antes mencionado. De inmediato le efectuaron llamada telefónica al Fiscal 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le informaron del procedimiento, manifestando que tomara las entrevistas a los testigos y que remitiera las actuaciones a su despacho; así mismo los dos niños y la adolescente se le entrego mediante acta a su representante, quienes se presentaron al Comando, seguidamente se elaboro acta de cadena de custodia a fin de mantener la autenticidad como lo establecen los Articulo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual procedieron a la revisión por la parte superior del asiento trasero del vehículo, donde se observo un bolso de material sintético de color azul y negro, por lo que se traslado el bolso a una mesa que se encuentra en el punto de control fijo, para verificar su contenido, y en presencia de los dos testigos y los ocupantes del vehiculo, se abrió el bolso, encontrando en su interior ropa usada de dama, caballero y útiles personales, así mismo se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de (02) dos bolsas de material sintético contentiva de leche, marca “Lácteos Casa” una de ellas estaba abierta por una de sus extremos, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta leche en polvo y un envoltorio de regular tamaño, forma de pelota, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS y CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que transitaban por la carretera nacional, teniendo en su poder la sustancia ilícita incautada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS y CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, en el delito precalificado el cual prevé una pena de seis (06) a Ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 19/03/2008, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar en que sucedieron tales hechos.
B.) Acta de los Derechos leídos a los Imputados, de fecha 19/03/2008, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de Entrevista de los Testigos en el procedimiento de los ciudadanos: Yesenia Natali Noriega y Edilio Colmenares.
D.) Acta de Pesaje de la presunta Droga Incautada en el procedimiento.
E.) Acta d retención preventiva del vehículo.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.873.745 (PORTA) , de oficio, Taxista , hijo de Efigenia Zambrano (V) y de Eloy Guerrero (D) residenciado en Barrio Las Flores calle 8 entre Avenidas 2y 3 casa de color verde N° de la casa 23 en Socopó Estado Barinas, JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO quien quedo identificado como, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.604.457, de 29 años de edad de profesión y oficio, Estudiante del 5To. Semestre de Administración de Aduanas , hijo de Maximiliano Zerpa (D) y de María Fautina de Rosario(D) residenciado en Caracas Kilómetro 8 del Junquito calle Mónagas del 70 N° de la casa 85, YAXCELY ELIZABETH CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.515.380 (PORTA), de oficio, Ama de Casa , de Estado Civil Casada, hijo de Espirita Amalia Castillo (V) y de Padre Desconocido , residenciado en Urbanización Hugo Chávez Frías Sector II Rómulo Gallegos, casa N° 406, casa de color Rosada, y la parte frontales de ladrillo en Pedraza Ciudad Bolivia, por la presunta comision del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado por cuanto existen diligencias que practicar y en su lugar ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad dirigido al Internado Judicial Penal del Estado Barinas con respecto a los Imputados; RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO y con respecto a la ciudadana YAXCELY ELIZABETH CASTILLO YAXCELY ELIZABETH CASTILLO para la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA