REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001626
ASUNTO : EP01-P-2008-001626



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RONALD EDUARDO CAMACHO PARRA, Venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 19.279.381, soltero, nacido en fecha 02-01-85 , de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, Taxista, nacido en Quebrada Seca en Barinitas, grado de instrucción primer año, hijo de Aura Lucía Parra (V) y Juan de la Cruz Camacho(V), residenciado en la calle Santa Elena de la Caramuca, casa N° 4-05, dos cuadras bajando por la licorería, a mano derecha diagonal a una peluquería en Quebrada Seca en Barinitas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano RONALD EDUARDO CAMACHO PARRA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 18/03/2008, aproximadamente a las 6:00 Pm este ciudadano agredió física y verbalmente a su progenitor Juan de la Cruz Camacho Sulvaran, quien se encontraba en la casa N° 4-6 Avenida 4, calle 2 del sector Santa Elena, Quebrada Seca, de esta ciudad, en compañía del resto de la familia, propinándole un golpe en el brazo, entonces llego su tío y lo agarro para que se tranquilizara, pero como su tía llamo a la policía, y cuando llegan al lugar vociferando el ciudadano: Ronald Eduardo Camacho Parra palabras obscenas y amenazas, abalanzándose en contra de los funcionarios, por lo que estos practicaron su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y fue trasladado hasta la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales y a la orden de la Fiscalia quinta del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RONALD EDUARDO CAMACHO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO; previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Juan de la Cruz Camacho Sulvaran, se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO; calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltrataba física y verbalmente a su progenitor, aunado a la resistencia opuesta a los Funcionarios policiales, causando lesiones a su progenitor siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, esto de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios y testigos, por lo cual se acuerda esta precalificación de manera provisional hasta que de las investigaciones se deduzca si debe sostenerse o cambiarse. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RONALD EDUARDO CAMACHO PARRA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO; en perjuicio del ciudadano Juan de la Cruz Camacho Sulvaran, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, que estableció entre otras cosas, lo siguiente: “Una ultima situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco haberse cometido el hecho, en el mismo lugar en que se cometió o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque “acabe de cometerse”,… puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido,…, así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, 2. que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado, 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido…”, así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, tal como se evidencia del Acta Policial N° 0469 de fecha 18/03/08, que obra al folio 06, mediante el cual los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos; obra al folio 08 de la causa, Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano Juan de la Cruz Camacho Sulvaran, Acta de los derechos leídos al Imputado, cursante al folio 08 de la presente causa. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente por no cumplirse en este caso los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pues, el mismo establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en: A) Presentación periódicas cada quince (15) días ante La Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del imputado RONALD EDUARDO CAMACHO PARRA, Venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 19.279.381, soltero, nacido en fecha 02-01-85 , de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, Taxista, nacido en Quebrada Seca en Barinitas, grado de instrucción primer año, hijo de Aura Lucía Parra (V) y Juan de la Cruz Camacho(V), residenciado en la calle Santa Elena de la Caramuca, casa N° 4-05, dos cuadras bajando por la licorería, a mano derecha diagonal a una peluquería en Quebrada Seca en Barinitas por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan de la Cruz Camacho Sulbaran por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara procedente la precalificación aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan de la Cruz Camacho Sulbaran . TERCERO: se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa a favor del imputado antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines de informarles sobre las presentaciones de los imputados. Librese Boleta de Libertad al imputado sale desde esta misma sala de audiencias.- QUINTO: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las Copias Simples de la presente solicitada por la Defensa y copia simple del acta levantada en el día de hoy al representante fiscal. Quedan las partes presentes notificados de lo decidido en sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA