REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001634
ASUNTO : EP01-P-2008-001634
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.932.991 (Porta), nacido en fecha,04-04-80 de 27 años de edad, natural de, Barinas , dice ser hijo de Miguel Arcángel Peralta Rivas (V) y Reina del Carmen de Peralta Aguirre (D), profesión u oficio; Soldador, Grado de Instrucción, Sexto Grado, y con residencia en el Barrio en el Barrio Santo Domingo calle el Sol casa N° 72 detrás del Matadero Industrial Estado Barinas en Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 19/03/2008, siendo las 11:00 am, mientras funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, realizaban labores de patrullaje, les hace un llamado un ciudadano llamado Nacer Haten, quien informó a los funcionarios que en la residencia de su hermana Maria de los Santos Pérez, el concubino de la hermana ciudadano Juan Carlos Peralta al parecer se encontraba violando a su sobrina de nombre Genesis Michel Borges, el mismo pidió que lo acompañaran a la residencia, al trasladadse hasta el lugar los funcionarios policiales observan un gran numero de personas dentro de las cuales estaba un ciudadano de nombre Harem Pérez Salman del Real, C.I. 9385034, residenciado en el Barrio Santo Domingo, quien informó que dentro de la residencia, el referido ciudadano tenia sometida a su sobrina y que la había golpeado con un objeto contundente en la cabeza , por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, identificándose como funcionarios policiales, no teniendo ninguna respuesta , y amparados en el artículo 212 del código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar al inmueble mediante la fuerza pública, al entran visualizan estos funcionarios en una de las habitaciones una persona de sexo masculino que colgaba de una de las vigas estructurales del techo de la residencia de un cable de electricidad, en la misma habitación observan a la adolescente debajo de la cama con un precinto plástico de color blanco sujeto a su cuello que le impedía respirar, ambas personas presentaban aun signos vitales por lo que procedieron rápidamente a cortar los objetos a fin de evitar la muerte de estas personas, retirándolas del cuello de ambos, trasladándolos en la ambulancia hasta el hospital Luis Razetti de este Estado de Barinas, posteriormente se trasladan estos funcionarios hasta el Hospital Razetti, donde luego de ser dado de alto al presunto agresor de la adolescente se le informó que quedaba en calidad de detenido y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Genesis Michel Borges, se decrete la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado al presunto agresor en la misma habitación sometiendo a la victima, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE, fue aprehendido por la comisión que realizo el hallazgo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite, como en el presente caso y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE en el delito precalificado, el cual prevé una pena de quince (15) años en su límite mínimo y de veinte (20) años en su limite máximo para el caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRR JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nro. 0479, de fecha 19/03/2008, que obra al folio 068 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos aquí narrados.
B.) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 19/03/2008, que obra al folio 09 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de denuncia de fecha 19/03/2008, rendida por la Ciudadana Maria de los Santos Perez, inserta al folio 10 de la presente causa.
D) Acta de entrevista rendida por el Ciudadano: Harem Perez Salman Del Real, de fecha 19/03/2008.
E.) Acta de retención de Objeto, consistente en un (01) precinto plástico color Blanco.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de quince (15) años en su límite mínimo y de veinte (20) años en su limite máximo para el caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado JUAN CARLOS PERALTA AGUIRRE fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Génesis Michael Borges Pérez. TERCERO: se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Art. 250 del C.O.P.P siendo su sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas Zona N° 01. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. SEXTO: Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, al Departamento de Medicatura Forense a los fines de que le practiquen los Exámenes pertinentes el día 22-03-08 a las 8:00 AM. OCTAVO: Se acuerda la designación como Correo Especial del ciudadano Asdrúbal Soto portador de la Cédula de Identidad N° V.-6.938.465. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA