REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001627
ASUNTO : EP01-P-2008-001627


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en el año 1996, por este Tribunal de Control Nro. 01, por lo cual, procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ANTONIO JOSE CONTRERAS, venezolano, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.670.899, soltero, profesion u oficio Albañil, grado de instrucción: Bachiller, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el día 15/04/1958, hijo de Ula Contreras (V) y Victor Mavaez (F), domiciliado Urbanización La Trigaleña, Trigal Sur, Constructora PCK, Estado Carabobo. Y la direccion que aporta de sus familiares en el estado Zulia es la siguiente, Sector Las Cabillas, Calle Buenos Auires N° 67, Familia Contreras, Cabimas Estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 20/03/2008, se recibió legajo de actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, poniendo a disposición del Tribunal que se encontraba de guardia para el momento al ciudadano: ANTONIO JOSE CONTRERAS, en virtud que sobre el mismo según las actuaciones policiales pesa orden de aprehensión en su contra, librada en fecha 17/05/1996, por el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.


SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

De una revisión exhaustiva de las actuaciones recibidas se observa que el mismo fue detenido en fecha 16/03/2008, por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Trigal de la Policia del Estado Carabobo, luego de solicitarle su identificación y estos de un requerimiento al órgano policial, se le informa que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien este Tribunal de una revisión por el Sistema Juirs 2000, se observa que el referido ciudadano le fue decretado un Sobreseimiento en la causa N° EP01-S-2004-000493, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Hurto Calificado ya que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha del decreto del sobreseimiento han transcurrido ocho años y dos meses. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de cinco años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna.
Ahora bien este Tribunal le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, debido que en ese momento no se supo el estado actual de la causa seguida en su contra, puesto que eran días festivos, no laborables y el archivo se encontraba cerrado, sin poder tener acceso al expediente y poder este Tribunal verificar la Orden de Aprehensión librada en su contra, es así como este Tribunal acordó darle una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, a los fines que se pusiera a disposición con el Tribunal de Control que había librado la orden de aprehensión en su contra, en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluído del listado de búsqueda y captura; SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: ANTONIO JOSE CONTRERAS, venezolano, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.670.899, soltero, profesion u oficio Albañil, grado de instrucción: Bachiller, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el día 15/04/1958, hijo de Ula Contreras (V) y Victor Mavaez (F), domiciliado Urbanización La Trigaleña, Trigal Sur, Constructora PCK, Estado Carabobo. Y la direccion que aporta de sus familiares en el estado Zulia es la siguiente, Sector Las Cabillas, Calle Buenos Auires N° 67, Familia Contreras, Cabimas Estado Zulia, de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) dias por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal de Barinas; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente Se libra la Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policia y oficios conducentes a los fines de ser excluidos del sistema de búsqueda y captura a nivel nacional.

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA