REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001628
ASUNTO : EP01-P-2008-001628
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
AMADO CONTRERAS GARCÍA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.177, de profesión u oficio Trabajador Informal, grado de instrucción Cuarto grado, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 14-09-73, de estado civil Soltero, quien es hijo de José Eleazar Contreras (V) y Verónica García(V), residenciado en Calle la Quimil, Barrio El Carmen, N° de casa no lo recuerda, diagonal a la Cruz de la Misión , con teléfono 0414-0128032, en Socopó Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano AMADO CONTRERAS GARCÍA, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 19/03/2008, siendo las 2:35 Pm, se presentó una ciudadana identificada como Bustamante Peña Dora Lisbeth, a la Zona Policial N° 10 de Socopó Estado Barinas, a los fines de formular denuncia en contra del Ciudadano Amado Contreras García, por cuanto ya no aguantaba mas la situación, que ese señor cada vez que llega la agrede, la amenaza y que le lanzó un casco de una moto golpeándola en la espalda, los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron a la dirección aportada por la victima, logrando ubicar al ciudadano Amado Contreras García, seguidamente le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalia décima del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado AMADO CONTRERAS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Bustamante Peña Dora Lisbeth, se acuerde Arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1° de la Ley Especial y se ordene la prosecución del proceso especial, establecido en la ley en mención.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto se trata de un ciudadano quien mediante el uso de la fuerza causa lesiones a su concubina y además le amenaza con graves daños, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima e identificado por esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado AMADO CONTRERAS GARCÍA éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla lesionado, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 19/03/2008, al folio 04 de la causa, donde entre otras cosas manifestó que no aguantaba mas la situación, que ese señor cada vez que llega tomado la agrede, la amenaza y que le lanzo un casco de una moto golpeándola en la espalda. Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 05, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar de Arresto Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ,92 N° 01 A) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, N° 8 de la Ley Especial , así mismo de conformidad con el Art. 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones consistente en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Comando Policial de Socopó Zona N° 10 y de conformidad con el articulo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por si mismo o por terceras personas y ordinal 11, donde se obliga al imputado a proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar la subsistencia de sus mejores hijos Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, Amado Contreras García , quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.177 ( LA PORTA), de profesión u oficio Trabajador Informal, grado de instrucción Cuarto grado, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 14-09-73, de estado civil Soltero, quien es hijo de José Eleazar Contreras (V) y Verónica García(V), residenciado en Calle la Quimil, Barrio El Carmen, N° de casa no lo recuerda, diagonal a la Cruz de la Misión , con teléfono 0414-0128032, en Socopó Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana Dora Lisbeth Bustamante Peña. Segundo: Se Comparte la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público así mismo Se decreta Medida Cautelar de Arresto Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ,92 N° 01 A) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, N° 8 de la Ley Especial , así mismo de conformidad con el Art. 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones consistente en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Comando Policial de Socopó Zona N° 10 y de conformidad con el articulo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por si mismo o por terceras personas y ordinal 11, donde se obliga al imputado a proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar la subsistencia de sus mejores hijos. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Imputado de autos dirigida. Oficiar a la Comando Policial Zona N° 10 de este circuito Judicial Penal, referente a las presentaciones del imputado. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA